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ARTICULO 1430 Definición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1430.- Definición. Cuenta corriente es el contrato por el cual dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas recí­procas que se efectúen y se obligan a no exigir ni disponer de los créditos resultantes de ellas hasta el final de un perí­odo, a cuyo vencimiento se compensan, haciéndose exigible y disponible el saldo que resulte.

Fuentes y antecedentes: art. 771 CCom.

Introduccion COMENTADA al Art. 1430 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. Antecedentes Conforme enseña la doctrina, el contrato de cuenta corriente "mercantil" nació como una necesidad de los comerciantes "”para algunos, en el siglo XV"”. La contabilidad en cuenta corriente tení­a por objeto evitar el transporte de numerario con motivo de cada operación, cuando dos comerciantes realizaban entre sí­ operaciones en forma continuada. Así­, si bien los comerciantes anotaban tales operaciones en dos columnas "”y, periódicamente, las compensaban para obtener un saldo"”, los distintos créditos no perdí­an su individualidad.
En nuestro paí­s, el CCom. de 1862 solo contení­a disposiciones aisladas sobre la cuenta corriente mercantil. El art. 771 "”antecedente del actual"”fue producto de la Reforma de 1889 y tomado del Proyecto de Villegas-Quesada de 1873 "”quienes a su vez se inspiraron en el Código de Chile y en los autores franceses Delamarre y Le Pointvin"”.
Luego, hubo varios proyectos de reforma en los años 1987, 1992 y 1998, hasta llegar a la regulación actual.
2.2. Definición La cuenta corriente es un contrato en virtud del cual las partes (denominadas "corresponsales", "correntistas" o "cuentacorrentistas") convienen que los créditos y deudas que arrojen las operaciones que efectúen en determinado lapso pierdan su individualidad y se fundan en dos masas contrapuestas para liquidarse en la fecha convenida, compensándose hasta la concurrencia de la menor, a fin de obtener, si resultan desiguales, un saldo, deudor para una y acreedor para la otra. Importa, pues, una concesión recí­proca de crédito.
Las partes intervinientes en la cuenta corriente se llaman corresponsales, correntistas o cuentacorrentistas: por un lado, está quien enví­a las mercaderí­as o valores y, por el otro, está quien las recibe. Las transferencias o partidas de dinero u otros valores se llaman "remesas", término contable que alude a la anotación/asiento del crédito resultante de la operación, siempre que sea susceptible de ingresar en la cuenta corriente, conforme las pautas del art. 1431 CCyC.
No se trata de un mero sistema de contabilidad, dado que esa operatoria es caracterí­stica también de otras cuentas, como la simple o de gestión, la apertura de crédito en cuenta corriente y el depósito en cuenta corriente. Es un contrato en donde dos sujetos "”vinculados, generalmente, por un tráfico continuado o asiduo"”se ponen de acuerdo para compensar sus créditos, que son el producto del conjunto de operaciones recí­procas, y al final determinar el saldo para saber cuál de ellos resulta deudor y cuál acreedor.
De ello resulta que no se agota en una sola actividad, como en la mayorí­a de los contratos, sino que requiere el acuerdo contractual previo, en el que debe existir el ánimo compensatorio, más un conjunto de operaciones que determinarán un saldo y su cancelación. El acuerdo contractual puede ser expreso o tácito, pero necesariamente debe incluir operaciones recí­procas entre los cuentacorrentistas, vale decir, la realización de diversas remesas debitadas regularmente al receptor, quien las acredita al primero y viceversa.
2.3. Caracterí­sticas esenciales Entre las caracterí­sticas esenciales de este contrato figuran:
a. cada parte no asume desde el principio y en forma invariable el carácter de deudor o de acreedor, el cual puede corresponderá a una u otra, ya que el otorgamiento de crédito es recí­proco y resulta menester esperar la fecha de la liquidación y compensación y el saldo que ella arroje; b. las operaciones se liquidan al final del periodo, cuando se realiza la compensación y determinación del saldo respectivo (indivisibilidad); y C. deben existir remesas recí­procas, sin aplicación determinada (reciprocidad).
La doctrina destaca otra caracterí­stica de este contrato: la relación de crédito, que redunda en celeridad en el tráfico y se vincula con la ventaja de efectuar una liquidación periódica antes que liquidar las operaciones una por una. En aquella se integran todas las transacciones realizadas. La "masificación" o "pérdida de individualidad" de las operaciones no significa que el acreedor no deba dar cuenta de ellas al deudor, sino que se unifican en un saldo que, conformado al final de un periodo determinado, indicará quién resulta deudor y quién, acreedor.
2.4. Función económica del contrato La cuenta corriente puede resultar una herramienta idónea para los empresarios y contratantes en general, dado que en virtud del principio de indivisibilidad que la caracteriza, el crédito otorgado a través de esta forma de contratación permite obtener costos sensiblemente más bajos que los que se deberí­an afrontar si se recurre a los bancos o a compañí­as financieras.
La doctrina ha señalado como ventajas, las siguientes:
a. permite la multiplicación de los capitales al facilitar el uso de los pertenecientes a la otra parte, dado que la obligación de abonar las deudas provenientes de las mutuas operaciones realizadas se efectúa al final de un periodo determinado; b. produce el aumento de la productividad de los capitales, dado que las partidas devengan intereses; C. simplifica la actividad de ambas partes, dado que evita tanto el enví­o constante de facturas y documentos como los movimientos de dinero, reduciendo riesgos y gastos.
2.5. Clasificación del contrato Al contrato de cuenta corriente se lo puede clasificar como:
a. consensual (art. 957 CCyC): se perfecciona con el simple consentimiento de las partes. Vale recordar que el CCyC eliminó la categorí­a de contratos reales, con la cual se caracterizaba a esta figura; b. conmutativo (art. 968 CCyC): cada contratante busca y obtiene una ventaja a cambio de una prestación equivalente. El hecho de no saber quién resultará acreedor al cerrarse la cuenta no envuelve un alea. No hay ganancias que dependan de un acontecimiento incierto, sino que, de las remesas que voluntariamente se hayan hecho, resultará quién es deudor. Empero, en este tipo de contratos de larga duración, debe interpretarse la conmutatividad mediante un concepto relacional y dinámico que permita revisar si se mantiene la reciprocidad en las prestaciones; C. bilateral o sinalagmático (art. 966 CCyC), pues impone obligaciones recí­procas a las dos partes.
d. oneroso (art. 967 CCyC), ya que tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gravándose uno en beneficio de otro. Además, prevé la compensación de los valores incorporados a la cuenta al final del periodo y la producción de intereses, tal como lo establece el art. 1433 CCyC; e. de ejecución sucesiva o continuada: es un contrato de duración, que se desarrolla mediante una serie de asientos que tienen lugar en forma sucesiva durante un determinado lapso; f. normativo: establece, entre los cuentacorrentistas, un mecanismo general o modo de regular sus operaciones futuras y eventuales, debiendo integrarse, en caso de silencio, conforme el art. 964 CCyC.
g. nominado, dado que se encuentra regulado "”conforme la clasificación que resulta del art. 970 CCyC"”; h. no formal (art. 969 CCyC), ya que está sometido a ninguna formalidad. Los asientos en los libros sirven para comprobar la existencia de las remesas, pero no para la demostración del contrato "”que puede acreditarse por cualquier medio de prueba (art. 1019 CCyC)"”; i. "intuitu personae", pues tiene por fundamento la mutua confianza que las partes se dispensan para concertar el contrato (art. 1024 CCyC). Por ello, el art. 1441 CCyC establece como causa de extinción de aquel, la muerte o incapacidad de cualquiera de los contratantes; j. de larga duración (art. 1011 CCyC), ya que, tratándose de un contrato que puede ser de plazo indeterminado (art. 1432, inc. b, CCyC), resulta esencial el deber de actuación cooperativa, respetando la reciprocidad de las obligaciones asumidas en el contrato (art. 961 CCyC). También será relevante el plazo de preaviso en el cual se ejerza la facultad de rescisión unilateral por parte de los contratantes (arts. 10 y 988 CCyC).
La cuenta corriente no obliga a realizar contratos, sino que establece cómo se regularán sus efectos para el caso eventual de que se celebren. Como es obvio, para que este contrato produzca efectos útiles, será menester que, entre las partes, se celebren negocios jurí­dicos de los cuales nazcan créditos o deudas que permitan el funcionamiento de la cuenta corriente.
2.6. Prueba del contrato El principio general se encuentra regulado en el art. 1019 CCyC, referido a los contratos no formales, que establece la admisión de todo medio de prueba que permita alcanzar una razonable convicción de su existencia, conforme las reglas de la sana crí­tica, y con arreglo a las leyes procesales locales.
El art. 789 CCom. permití­a acreditar su existencia mediante cualquiera de los medios probatorios admitidos por ese Código, pero con la limitación establecida en el art. 209 del mismo ordenamiento legal con relación la prueba testimonial cuando no existí­a principio de prueba por escrito.
En cuanto a las anotaciones contables, fueron admitidas por la doctrina en tanto surgiera la existencia de una cuenta corriente, no siendo, en principio, suficientes por sí­ solas las simples imputaciones, entregas y recibos de sumas de dinero con aplicación de empleos determinados; o el asiento de mercaderí­as vendidas y sumas pagadas a cuenta de ellas, en las cuentas abiertas a clientes que no abonaban al contado. En tal caso, se las calificó como "cuentas simples o de gestión".
Ahora bien, la doctrina ha establecido que la escritura no es indispensable para la prueba de la existencia del contrato, extremo que no se debe confundir con la relación en cuenta corriente "”que puede ser acreditada por medio de asientos contables"”.
En este aspecto, cabe recordar que no está aquí­ comprometido, en principio, el orden público, puesto que se trata de un pacto entre dos cuentacorrentistas respecto de la concertación del contrato y su ejecución. Por ende, la voluntad de los contratantes puede llegar a inferirse de los actos que han realizado y, por ello, la doctrina de los actos propios será una herramienta útil como elemento de interpretación del contrato por parte del juzgador (art. 1067 CCyC).
Además, la cuenta corriente es un contrato en general no escrito, salvo entre grandes empresas y sus distribuidores "”en cuyo caso, usualmente, es un contrato escrito que va acompañado de una hipoteca para garantizar el saldo deudor"”. Por ello, resulta relevante que el análisis sea integral, abarcando la totalidad de las operatorias existentes entre las partes, incluyendo la conducta que estas hayan observado durante la relación contractual (arts. 1061, 1065 y 1067 CCyC).
2.7. Prescripción El art. 790, párr. 1, CCom. establecí­a la prescripción quinquenal de las siguientes acciones:
a. solicitar el arreglo de la cuenta corriente; b. solicitar el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido; y C. exigir la rectificación de la cuenta por errores de cálculo, omisiones, artí­culos extraños, o indebidamente llevados al débito o crédito, o duplicación de partidas.
Asimismo, el art. 790, párr. 2, CCom. disponí­a que prescribí­an, por igual término, los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o por periodos más cortos.
El CCyC no establece un plazo especial de prescripción para este contrato, por lo que corresponderá atenerse al principio general que resulta del art. 2560 CCyC "”que coincide con el quinquenal, que ya existí­a para esta figura en el CCom."”.
El plazo se computa, en general, desde que nace el derecho "”vale decir que, tratándose de créditos, correrá desde que estos son exigibles"”. Con la legislación anterior se entendí­a que el plazo de prescripción de las acciones mencionadas en el art. 790 CCom. corrí­a desde la conclusión de la cuenta corriente, salvo de aquella que tení­a por objeto el arreglo de la misma, es decir, aquella que tendí­a a lograr la determinación de un saldo exigible cuando esa cuenta no registraba movimientos posteriores y los cuentacorrentistas no habí­an fijado un término de vencimiento del contrato, en cuyo caso la prescripción corrí­a desde el último asiento registrado. En el caso de la acción por cobro del saldo, judicial o extrajudicialmente reconocido, el plazo corrí­a desde que era exigible "”vale decir, desde que tuvo lugar el reconocimiento o, si estaba sujeto a plazo o condición, desde el vencimiento del primero o desde el cumplimiento de la segunda"” y la acción por cobro de los intereses del saldo definitivo, desde la fecha en que eran exigibles.
Dichas pautas serán aplicables en la regulación actual en tanto sean compatibles con los principios generales sentados en materia de prescripción (art. 2560 CCyC y conc.) y con las normas especí­ficas de este contrato (arts. 1432, 1438, 1441 CCyC y conc.).
2.8. Diferencia con las cuentas simples o de gestión Las cuentas simples o de gestión son meras cuentas abiertas entre empresarios y sus clientes "”generalmente, proveedores o mayoristas"”, que tienen por función otorgar cierto crédito a estos últimos o conceder cierta espera en el pago de las operaciones celebradas. Suponen fluidez o habitualidad en el trato empresarial de ambas partes, presuponiendo también una dosis de confianza que debe necesariamente existir.
A diferencia de lo que ocurrí­a en el art. 772 CCom., el CCyC no legisló la cuenta simple o de gestión. Estas se distinguen de la cuenta corriente en que, en aquella, ninguna de las operaciones pierde su individualidad, pudiendo en consecuencia, reclamarse los créditos individualmente, sin que de ninguna manera queden extinguidos por su inclusión en la cuenta. No existen remesas recí­procas, sino que una de las partes asienta el enví­o de mercaderí­as vendidas y la otra se limita a pagar sumas a cuenta de ello.
En la cuenta de gestión, las deudas y los créditos allí­ incluidos conservan su individualidad y solo se ordenan en dos columnas "”de deber y haber"”, para facilitar la obtención del saldo a favor de una de las partes, por tratarse de cantidades de un denominador común.
Los créditos conservan su exigibilidad y el cobro de cualquiera de ellos, no cubiertos con las entregas, puede ser reclamado dentro de las condiciones de cada contrato. Asimismo, los fondos entregados por una de las partes tienen una imputación concreta, destinada a cancelar los débitos correspondientes. Se trata de una forma cómoda de contabilidad en la cual se asientan una serie de contratos autónomos.
Por ello, la cuenta simple o de gestión constituye un método de contabilidad que no altera la naturaleza de las relaciones jurí­dicas originarias y en el cual los créditos conservan su exigibilidad, y el cobro de cualquiera de ellos, no cubiertos con las entregas del deudor, puede ser reclamado judicialmente en forma individual.

Introduccion COMENTADA al Art. 1430 (con doctrina)

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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1430 del C.CyC?

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