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ARTICULO 146.-Personas jurídicas públicas Son personas jurídicas públicas:
a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicasy las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c) la Iglesia Católica.
Introduccion COMENTADA al Art. 146 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. El Estado nacional, provincial, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios Conforme al sistema federal de la organización política de la República Argentina "”que descentraliza el poder con base territorial (arts. 1° y 5° CN)"” el CC y el CCyC reconocen personalidad jurídica al Estado nacional, a los Estados provinciales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los Estados municipales.
La personería jurídica del Estado nacional surge de los arts. 1°, 9°, 10, 14 a 18, 20, 21, 23, 31, 44, 87, 99, 108 y 128 CN, normativas que suponen su capacidad para las relaciones jurídicas, tanto en el derecho interno como en el internacional. La personalidad jurídica de las provincias se infiere del mismo ordenamiento (arts. 6°, 31, 121 a 127 CN). Por su parte, el municipio es un organismo político de raíz constitucional cuya creación la Carta Magna impone a las provincias (art. 5° CN). Lo propio ocurre con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 CN).
En síntesis, el ordenamiento jurídico otorga al Estado una personalidad jurídica suficiente para obligarse y para adquirir derechos, tanto en sus relaciones con los individuos físicos como respecto de otras personas jurídicas.
El reconocimiento de la personalidad jurídica del Estado produce importantes consecuencias jurídicas, entre otras:
resuelve el problema de la continuidad jurídica del Estado, no obstante los sucesivos cambios de formas de gobierno o regímenes políticos; explica las relaciones patrimoniales entre la Administración Pública y los ciudadanos (por ejemplo, creación de tributos y potestades para su cobro compulsivo); hace posible las distintas formas jurídicas del obrar administrativo: acto administrativo, decretos y contratos administrativos, entre otros; legitima las acciones de responsabilidad contra el Estado, quien responde con sus propios bienes; da lugar a las relaciones entre "distintos Estados entre sí" (por ejemplo, relaciones entre municipios, provincias, nación u otras personas jurídicas públicas); y posibilita que el Estado pueda estar en juicio, sea como actor o demandado.
2.2. Entidades autárquicas Las entidades autárquicas son núcleos desprendidos de la organización administrativa del Estado a las que este encomienda funciones públicas específicas para lo cual las dota de un patrimonio propio y de las atribuciones necesarias para su administración. Como toda persona jurídica, las entidades autárquicas tienen los atributos de la personalidad, es decir, nombre, domicilio, capacidad y patrimonio. Son ejemplos de entidades autárqui- cas el Banco Central de la República Argentina (BCRA), que ejerce la superintendencia de las entidades financieras y fija las políticas monetarias; y las universidades nacionales, que prestan un servicio educativo consistente en la preparación de profesionales en las distintas áreas científicas, entre otras.
2.3. La Iglesia Católica En opinión de algunos autores, la Iglesia Católica es un ente público no estatal de jerarquía constitucional. Esta doctrina tiene apoyo en el art. 2° CN según el cual "el gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico y romano". La personalidad jurídica pública reconocida a la Iglesia Católica "”cuya justificación se encuentra en razones históricas y con base en el derecho canónico"” se extiende a cada una de sus extensiones territoriales (diócesis y parroquias). En cambio, las corporaciones religiosas tienen carácter privado (art. 148 CCyC), pudiéndose organizar como personas jurídicas privadas (art. 33, segunda parte, CC, o art. 168 CCyC) o como simples sujetos de derecho (art. 46 CC o art. 187 CCyC).
Del mismo modo que el Estado, el reconocimiento de la personalidad jurídica de la Iglesia produce los siguientes efectos:
legitima las acciones de responsabilidad contra la lglesia, quien responde con sus propios bienes, aunque su embargabilidad puede sufrir limitaciones; goza de capacidad para contratar en el tráfico negocial; posibilita que pueda estar en juicio, ya sea como actora o demandada.
2.4. Otras personas jurídicas públicas no estatales (art. 146, inc. a, última parte, CCyC) La doctrina del derecho administrativo ha impuesto la noción de ente público no estatal para explicar la naturaleza de algunas personas que, aunque ejercen algún tipo de función pública, están integradas por particulares y, en su constitución, el Estado puede o no haber tenido injerencia decisiva. Estas personas desempeñan funciones que, directa o indirectamente, se vinculan con los fines del Estado, y este carácter "público" las distingue de las entidades que se rigen exclusivamente por el derecho privado. No están enumeradas en el CC, pero su existencia está fuera de toda duda.
En esta categoría se encuentran, entre otros:
los colegios profesionales, que tienen potestades de gobierno de las respectivas matrículas de los profesionales; los sindicatos, que tienen facultades para establecer convenciones colectivas de trabajo y aportes obligatorios para los trabajadores afiliados; y las obras sociales del Estado nacional, empresas y sociedades del Estado, entre otras.
2.5. La personalidad jurídica de los entes extranjeros La idea central que explica este reconocimiento de los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconoce personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero "”cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable"” se basa en que son tales para el derecho argentino, por el solo hecho de existir en otro. En nuestro derecho, es principio consagrado en el art. 20 CN, reglamentado tanto en el CC (arts. 7°, 30 y 33) como en la ley 19.550 (art. 118).(179)En el CCyC, la reglamentación del dispositivo constitucional precitado emana de la propia norma en comentario.
Entre las personas jurídicas internacionales podemos mencionar: la Organización de las Naciones Unidas y la UNESCO, entre muchas otras.
2.6. Ley aplicable Según el art. 147 CCyC, tratándose de personas jurídicas públicas, la regulación en sí es propia del derecho público nacional e internacional, según los casos.
(179) rocA, eduArdo A., "orientación en el confuso campo de la sociedad extranjera no inscripta", en RDPC, 2003-I, concursos II, p. 36; y La sociedad extranjera no inscripta, Bs. As., AbeledoPerrot, 1997, p. 16.
Introduccion COMENTADA al Art. 146 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 143 ] [ Art. 144 ] [ Art. 145 ] 146 [ Art. 147 ] [ Art. 148 ] [ Art. 149 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 146 del C.CyC?
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