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ARTICULO 1562.- Donaciones con cargos. En las donaciones se pueden imponer cargos a favor del donante o de un tercero, sean ellos relativos al empleo o al destino de la cosa donada, o que consistan en una o más prestaciones.
Si el cargo se ha estipulado en favor de un tercero, éste, el donante y sus herederos pueden demandar su ejecución; pero sólo el donante y sus herederos pueden revocar la donación por inejecución del cargo.
Si el tercero ha aceptado el beneficio representado por el cargo, en caso de revocarse el contrato tiene derecho para reclamar del donante o, en su caso, de sus herederos, el cumplimiento del cargo, sin perjuicio de sus derechos contra el donatario.
Introduccion COMENTADA al Art. 1562 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. El cargo y su naturaleza El cargo, como concepto general, puede definirse como una obligación accesoria y excepcional que se impone al adquirente de un derecho. En similares términos lo expresa el art. 354 CCyC.
Al incorporarse en la estructura de la donación, mantiene ese carácter; por lo cual el acto continúa teniendo el ánimo de liberalidad y su prestación esencial, que es la de transmitir la propiedad de la cosa al donatario. No obstante, la donación adquiere, en este supuesto, un carácter parcialmente oneroso, cuya dimensión se limita al valor económico que pueda reconocérsele al cargo.
Cuando en la donación se incorpora un cargo, con la designación de un beneficiario, la estructura de esa cláusula adquiere la entidad de una estipulación a favor de otro (art. 1027 CCyC). En ese marco, el donante es el estipulante y el donatario, el promitente.
En esencia, la regla impuesta se corresponde con la regulación del art. 1826 CC.
2.2. Legitimación para reclamar el cargo y para revocar la donación El segundo párrafo de la norma regula los efectos y la legitimación de las partes para exigir el cumplimiento del cargo impuesto. El resultado de esta regulación ha sido la reproducción de los efectos que regulaba el art. 1829 CC, con una importante diferencia: en el nuevo texto se reconoce expresamente la legitimación al donante y a sus herederos para demandar la ejecución del cargo incumplido, cuando fuese impuesto a favor de un tercero. Se alinea así, la solución a la regla general de la ya mencionada estipulación a favor de tercero (art. 1028 CCyC), y se diferencia de lo que disponía el art. 1829 CC, que vedaba al donante esta facultad de reclamar el cumplimiento salvo, claro está, que también reuniese la calidad de beneficiario.
Asimismo, el párrafo regula el derecho del donante y de sus herederos para revocar la donación ante la inejecución del cargo, quedando vedada lógicamente esa facultad al tercero beneficiario.
2.3. Derechos del beneficiario ante el supuesto de revocación Cuando el tercero beneficiario acepta el cargo, adquiere irrevocablemente el derecho que le fuera designado (art. 1027 CCyC). Por eso, el tercer párrafo del artículo refiere que, una vez aceptado el cargo por el beneficiario, la revocación de la donación no hace cesar su derecho, y este tendrá la facultad de reclamar el cumplimiento del cargo al donante o eventualmente a sus herederos. No obstante, si así fuera, estos podrán eventualmente repetir contra el donatario.
Introduccion COMENTADA al Art. 1562 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1559 ] [ Art. 1560 ] [ Art. 1561 ] 1562 [ Art. 1563 ] [ Art. 1564 ] [ Art. 1565 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1562 del C.CyC?
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