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ARTICULO 164.-Revocación de la autorización estatal La revocación de la autorización estatal debe fundarse en la comisión de actos graves que importen la violación de la ley, el estatuto y el reglamento.
La revocación debe disponerse por resolución fundada y conforme a un procedimiento reglado que garantice el derecho de defensa de la persona jurídica. La resolución es apelable, pudiendo el juez disponer la suspensión provisional de sus efectos.
Introduccion COMENTADA al Art. 164 (con doctrina)
interpretación
Tanto en este como en los próximos artículos, se regulan especialmente algunas causales de disolución en particular.
Aquí se reglamenta la "revocación de la autorización estatal", oportunamente concedida, siendo una directiva dirigida fundamentalmente a las "policías administrativas" que detentan el control y el poder de policía respecto de las personas jurídicas, según las diferentes especies. También es una directiva para el juez quien, en última instancia, hará el control de legalidad correspondiente.
En tal sentido, se aclara que la revocación del permiso estatal:
a) debe sustentarse en la comisión de actos graves (la vara para medir esa gravedad radica en que los actos ejecutados por la entidad deben importar una violación de la ley, el estatuto y el reglamento); b) debe adoptarse la decisión una vez culminado un procedimiento en el cual se garantice que la persona jurídica ha podido defenderse; c) la resolución debe ser "fundada", es decir, motivada so pena de tildarse de arbitraria; d) se aclara que la resolución administrativa que revoca la autorización estatal:
"¢ es recurrible a través del recurso de apelación (generalmente las leyes orgánicas de las distintas autoridades administrativas suelen regular el sistema recursivo contra las resoluciones que dictan. En el caso de la Inspección General de Justicia, por ejemplo, la ley 22.315 establece que las resoluciones son recurribles ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil o Comercial "”según los casos"” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires); "¢ mientras se tramita el recurso, se puede disponer, judicialmente, la suspensión provisional de la resolución administrativa impugnada.
Introduccion COMENTADA al Art. 164 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 161 ] [ Art. 162 ] [ Art. 163 ] 164 [ Art. 165 ] [ Art. 166 ] [ Art. 167 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 164 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO II- Persona jurídica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
SECCION 3ª- Persona jurídica privada >>
Parágrafo 3º- Disolución. Liquidación >>
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