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ARTICULO 166 Reconducción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 166.-Reconducción La persona jurí­dica puede ser reconducida mientras no haya concluido su liquidación, por decisión de sus miembros adoptada por unanimidad o la mayorí­a requerida por la ley o el estatuto, siempre que la causa de su disolución pueda quedar removida por decisión de los miembros o en virtud de la ley.

Introduccion COMENTADA al Art. 166 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 166 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 163 ] [ Art. 164 ] [ Art. 165 ] 166 [ Art. 167 ] [ Art. 168 ] [ Art. 169 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 166 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
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TITULO II- Persona jurí­dica >>
CAPITULO 1 - Parte general >
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