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ARTICULO 1719 Asunción de riesgos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1719.- Asunción de riesgos. La exposición voluntaria por parte de la ví­ctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso ni exime de responsabilidad a menos que, por las circunstancias del caso, ella pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal.

Quien voluntariamente se expone a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro tiene derecho, en caso de resultar dañado, a ser indemnizado por quien creó la situación de peligro, o por el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la reparación procede únicamente en la medida del enriquecimiento por él obtenido.

Introduccion COMENTADA al Art. 1719 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. La asunción de riesgos La doctrina argentina y comparada ha debatido largamente si el hecho de que una persona se exponga voluntariamente a una situación de peligro constituye una causa de justificación de los daños que resulten de ella. Un sector de los autores nacionales, reflejado en una importante lí­nea jurisprudencial, entendí­a que esa "aceptación" o "asunción" de riesgos podrí­a exonerar de responsabilidad en ciertas situaciones (este criterio se suele predicar en casos donde, en realidad, la causa del daño es el comportamiento culposo de la ví­ctima, con lo que se confunden ambos institutos). En otras (transporte benévolo, práctica de deportes riesgosos), ella llevarí­a "”siempre según esta postura"” a una subjetivación de la responsabilidad, al impedir al damnificado echar mano de la responsabilidad objetiva resultante de la aplicación de la teorí­a del riesgo, o de una obligación de seguridad de resultado.
Siguiendo estas ideas, el artí­culo en comentario establece con toda claridad que la exposición voluntaria por parte de la ví­ctima a una situación de peligro no justifica el hecho dañoso, ni exime de responsabilidad. Así­, el ordenamiento impide, entonces, que la supuesta asunción o aceptación de riesgos por la ví­ctima sea aducida para excusar la responsabilidad del dañador"”o de los responsables indirectos"”, o bien para excluir la aplicación de un factor de atribución objetivo expresamente establecido por la ley.
La única excepción que contempla el artí­culo en análisis se refiere a aquellos supuestos en los cuales la supuesta "aceptación de riesgos" pueda calificarse como un hecho del damnificado que interrumpe total o parcialmente el nexo causal. En este caso, la exoneración no se producirá a nivel de la antijuridicidad (porque la aceptación de riesgos no es una causal de justificación), sino de la relación causal, y resultará aplicable el art. 1729 CCyC. Aquí­ no se trata ya de la mera exposición voluntaria a una situación de peligro genérico y abstracto, sino de la exposición imprudente a un peligro concreto, que tiene aptitud para erigirse en causa o concausa adecuada del perjuicio (por ejemplo, aceptar ser transportado por quien conduce manifiestamente en estado de ebriedad, o en la caja descubierta de una camioneta).
Cabe aclarar que la exclusión prevista en el art. 1719 CCyC no se aplica a los daños causados entre jugadores que practican determinados deportes (fútbol, rugby, boxeo, etc.).
En esos supuestos, hay acuerdo en que los participantes asumen la posibilidad de sufrir ciertos daños derivados de los riesgos propios del deporte en cuestión, y por tal razón no se responde por los perjuicios que aparezcan como una contingencia posible del desarrollo normal del juego (por ejemplo, patada en un pie al disputar por la pelota durante un partido de fútbol), sino solo de los excesivos o extraordinarios (en el mismo ejemplo, un puñetazo en la cabeza). Esta conclusión no podrá fundarse en una supuesta aceptación de los riesgos del juego (lo prohibe la norma en comentario), sino en la autorización estatal de tales deportes y de las reglas que los rigen, o en el consentimiento del damnificado (art. 1720 CCyC).
2.2. Actos de abnegación o altruismo El segundo párrafo del art. 1719 CCyC se refiere a los denominados "actos de abnegación o altruismo", es decir, los supuestos en los cuales la ví­ctima del daño se expone voluntariamente a una situación de peligro para salvar la persona o los bienes de otro (por ejemplo, quien ingresa en un inmueble incendiado para rescatar a sus ocupantes, y sufre quemaduras). La previsión tiene el sentido de excluir la posibilidad de considerar que ese acto pueda constituir un hecho del damnificado que dé lugar a la ruptura total o parcial del nexo de causalidad, en los términos del art. 1729 CCyC.
La acción que se promueva en razón de los perjuicios sufridos en esa situación podrá dirigirse contra quien creó la situación de peligro o contra el beneficiado por el acto de abnegación. En este último caso, la norma en comentario dispone que la demanda solo prosperará en la medida del "enriquecimiento" por él obtenido, lo que debe ser interpretado en un sentido amplio, no limitado exclusivamente a la comparación de bienes patrimoniales (por ejemplo, quien salva su vida a raí­z de un acto de abnegación ajeno puede considerarse "enriquecido" frente al salvador que, al sacarlo del inmueble incendiado, sufre importantes quemaduras en su brazo).

Introduccion COMENTADA al Art. 1719 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1716 ] [ Art. 1717 ] [ Art. 1718 ] 1719 [ Art. 1720 ] [ Art. 1721 ] [ Art. 1722 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1719 del C.CyC?

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