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ARTICULO 176 Cesación en el cargo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 176.-Cesación en el cargo Los directivos cesan en sus cargos por muerte, declaración de incapacidad o capacidad restringida, inhabilitación, vencimiento del lapso para el cual fueron designados, renuncia, remoción y cualquier otra causal establecida en el estatuto.

El estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia; la cláusula en contrario es de ningún valor. No obstante, la renuncia no puede afectar el funcionamiento de la comisión directiva o la ejecución de actos previamente resueltos por ésta, supuestos en los cuales debe ser rechazada y el renunciante permanecer en el cargo hasta que la asamblea ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales circunstancias, la renuncia comunicada por escrito al presidente de la comisión directiva o a quien estatutariamente lo reemplace o a cualquiera de los directivos, se tiene por aceptada si no es expresamente rechazada dentro de los diez dí­as contados desde su recepción.

Introduccion COMENTADA al Art. 176 (con doctrina)


interpretación
La norma comentada regula la cesación en el cargo de los administradores, comprendiendo varios supuestos. En tal sentido, los directivos cesan en sus cargos por:
a) muerte; b) declaración de incapacidad o capacidad restringida; c) inhabilitación; d) vencimiento del lapso para el cual fueron designados; e) renuncia; f) remoción; y g) cualquier otra causal establecida en el estatuto.
También se fijan lí­mites inderogables "”por ví­a estatutaria"” con respecto a algunas de las causales mencionadas. De este modo, el estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia al cargo; más aun, la cláusula en contrario es de ningún valor.
En cuanto a la causal de remoción en particular, debe respetarse el derecho de defensa del administrador removido, desde que se trata de una medida correccional equiparable a una sanción.
Finalmente, para evitar daños a la persona jurí­dica ante un supuesto de vacancia, la nueva normativa expresa que la renuncia no puede afectar el funcionamiento de la comisión directiva o la ejecución de actos previamente resueltos por esta, supuestos en los cuales debe ser rechazada y el renunciante permanecer en el cargo hasta que la asamblea ordinaria se pronuncie.
Solo para el supuesto en que no concurran tales circunstancias, la renuncia comunicada por escrito al presidente de la comisión directiva o a quien estatutariamente lo reemplace o a cualquiera de los directivos, se tiene por aceptada si no es expresamente rechazada dentro de los diez dí­as contados desde su recepción. Es un supuesto en el cual la ley impone el "deber de expedirse", convirtiendo al silencio en manifestación positiva de la voluntad (art. 263 CCyC).

Introduccion COMENTADA al Art. 176 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 173 ] [ Art. 174 ] [ Art. 175 ] 176 [ Art. 177 ] [ Art. 178 ] [ Art. 179 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 176 del C.CyC?

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