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ARTICULO 176 Cesación en el cargo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 176.-Cesación en el cargo Los directivos cesan en sus cargos por muerte, declaración de incapacidad o capacidad restringida, inhabilitación, vencimiento del lapso para el cual fueron designados, renuncia, remoción y cualquier otra causal establecida en el estatuto.

El estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia; la cláusula en contrario es de ningún valor. No obstante, la renuncia no puede afectar el funcionamiento de la comisión directiva o la ejecución de actos previamente resueltos por ésta, supuestos en los cuales debe ser rechazada y el renunciante permanecer en el cargo hasta que la asamblea ordinaria se pronuncie. Si no concurren tales circunstancias, la renuncia comunicada por escrito al presidente de la comisión directiva o a quien estatutariamente lo reemplace o a cualquiera de los directivos, se tiene por aceptada si no es expresamente rechazada dentro de los diez dí­as contados desde su recepción.


Interpretacion COMENTADA al Art. 176 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 173 ] [ Art. 174 ] [ Art. 175 ] 176 [ Art. 177 ] [ Art. 178 ] [ Art. 179 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 176 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
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CAPITULO 2 - Asociaciones civiles >
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