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ARTICULO 1800 Regla general del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1800.- Regla general. La declaración unilateral de voluntad causa una obligación jurí­dicamente exigible en los casos previstos por la ley o por los usos y costumbres. Se le aplican subsidiariamente las normas relativas a los contratos.

Introduccion COMENTADA al Art. 1800 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. Concepto La declaración unilateral de voluntad consiste en el poder de la sola voluntad del deudor para crearse obligaciones a su cargo perfectamente válidas y exigibles, antes de la concurrencia de la voluntad del acreedor; y cuyo apartamiento, lógicamente, le impondrá responsabilidad civil por los perjuicios ocasionados.(263) Como todo acto voluntario, debe reunir los requisitos intrí­nsecos del art. 260 CCyC: discernimiento, intención y libertad.
De acuerdo a este instituto alguien puede quedar obligado por su sola voluntad y prescindir de la voluntad de otro. Sin embargo, cabe aclarar que siempre es necesaria la existencia del acreedor. La diferencia con el contrato radicarí­a en que este hace nacer la obligación en el momento de la aceptación de la oferta, mientras que en la declaración unilateral de la voluntad, la obligación surgirí­a cuando se emite la declaración.(264) 2.2. Exigibilidad de la obligación De acuerdo al CCyC para que la declaración unilateral sea una fuente de obligación debe encontrarse prevista por la ley o por los usos y costumbres. Este último punto es acorde con lo dispuesto en el art. 1° CCyC que dispone que "los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho".
En definitiva, el CCyC recepta una postura intermedia pues considera que la declaración unilateral de voluntad tiene fuerza obligatoria solo cuando la ley se refiere a ella o también cuando surge del uso y costumbre.
2.3. Aplicación supletoria Serán de aplicación subsidiaria las normas relativas a los contratos. En este sentido deberá acudirse a las disposiciones previstas en el art. 957 CCyC y ss.
(262) Pizarro, ramón d. y valleSPinoS, carloS G., op. cit., p. 41.
(263) cazeaux, Pedro n. y triGo rePreSaS, Félix a., Derecho de las Obligaciones, vol. II, La Plata, Platense, 1972, p. 845.
(264) comPaGnucci de caSo, ruBén H., Manual de obligaciones, Bs. As., Astrea, 1997, p. 55.

Introduccion COMENTADA al Art. 1800 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1797 ] [ Art. 1798 ] [ Art. 1799 ] 1800 [ Art. 1801 ] [ Art. 1802 ] [ Art. 1803 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1800 del C.CyC?

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CAPITULO 5 - Declaración unilateral de voluntad >
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