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ARTICULO 1865.- Títulos valores definitivos. Transcurrido un año desde la entrega del certificado provisorio, el emisor lo debe canjear por un nuevo título definitivo, a todos los efectos legales, previa cancelación del original, excepto que medie orden judicial en contrarío. El derecho a solicitar conversión de los títulos valores cancelados se suspende mientras esté vigente el certificado provisorio.
Introduccion COMENTADA al Art. 1865 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. Culminación regular del procedimiento Al finalizar el plazo anual computado desde que se hizo entrega del certificado provisorio a que hace referencia el art. 1861 CCyC, el denunciante lo canjea por el título definitivo, que posee todos los efectos que poseía el originariamente extraviado, sustraído o destruido.
Entonces el emitente deberá entregar nuevo título salvo que exista orden de juez en contrario. El título original se cancela en los registros pertinentes del emisor o entidad respectiva.
Así finaliza de manera regular el procedimiento iniciado con la denuncia, en donde se ha pretendido en todo momento evitar en lo posible la intervención de los tribunales.
2.1. Presentación de un tercero Dentro del plazo del art. 1865 CCyC, es decir luego de la entrega del certificado provisorio y antes del canje por el título definitivo, se presenta un tercero de buena fe con el título en su poder alegando derechos como portador legitimado de acuerdo a la ley de circulación del instrumento, el originante deberá anoticiar fehacientemente al cancelante en forma inmediata.
Esta circunstancia determina la paralización de los derechos del denunciante, quien no puede obtener el cumplimiento de la prestación ni el título definitivo, y que en tal caso deberá ocurrir ante el juez competente y promover demanda dentro del plazo de dos meses desde que es notificado por el emisor. Ello bajo apercibimiento de la pérdida de sus derechos sobre el título por caducidad.
Introduccion COMENTADA al Art. 1865 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1862 ] [ Art. 1863 ] [ Art. 1864 ] 1865 [ Art. 1866 ] [ Art. 1867 ] [ Art. 1868 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1865 del C.CyC?
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LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO V- Otras fuentes de las obligaciones >>
CAPITULO 6 - Títulos valores >
SECCION 4ª- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros >>
Parágrafo 2°- Normas aplicables a títulos valores en serie >>
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