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ARTICULO 1902.- Justo título y buena fe. El justo título para la prescripción adquisitiva es el que tiene por finalidad transmitir un derecho real principal que se ejerce por la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto. La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella.
Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias regístrales, así como el cumplimiento de los actos de verificación pertinente establecidos en el respectivo régimen especial.
Introduccion COMENTADA al Art. 1902 (con doctrina)
2. Interpretación
El artículo define al justo título y establece el alcance de la buena fe requerida para usucapir, sea que se trate de cosas no registrables o registrables. Como se expresó, el justo título debe tratarse de uno que contenga un acto jurídico con aptitud traslativa de derechos de propiedad. Portal motivo, ni el boleto de compraventa, ni los actos jurídicos por medio de los cuales se reconocen derechos de propiedad pueden ser justo título.
Como acontece a lo largo del Código, la buena fe no se agota en la creencia del adqui- rente en la legitimidad del derecho que recibe, sino en la diligencia mínima que debe haber realizado, toda vez que le es requerida esa indagación. La ignorancia solo puede basarse en el error de hecho excusable. Sobre la base de ella, el adquirente no debió tener dudas de la legitimación de aquel que le transmitía el derecho real o desconocer las causas de su incapacidad.
Cuando se trata de bienes registrables, también se le exige actos de verificación entre las constancias regístrales y las características de la cosa y persona del disponente. Respecto de los primeros, tratase del estudio de títulos ineludible para quien participa de actos de la entidad a la que venimos refiriéndonos. Con mayor precisión, podemos apuntar que el estudio de títulos no se agota con la consulta del estado registral informado por el registro de la propiedad, sino con el conocimiento puntual de los títulos que fueron registrados y causaron dichos asientos, en mérito a que en definitiva la inscripción es consecuencia de aquellos.
Esta última cuestión interesa en materia inmobiliaria, si se observa que la inscripción de títulos no convalida los defectos que estos pudieran contener.
Introduccion COMENTADA al Art. 1902 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1899 ] [ Art. 1900 ] [ Art. 1901 ] 1902 [ Art. 1903 ] [ Art. 1904 ] [ Art. 1905 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1902 del C.CyC?
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