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ARTICULO 1901 Unión de posesiones del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1901.- Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión de su causante.

El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un ví­nculo jurí­dico.

Introduccion COMENTADA al Art. 1901 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 1901 (con jurisprudencia)

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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1901 del C.CyC?

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