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ARTICULO 1901 Unión de posesiones del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1901.- Unión de posesiones. El heredero continúa la posesión de su causante.

El sucesor particular puede unir su posesión a la de sus antecesores, siempre que derive inmediatamente de las otras. En la prescripción breve las posesiones unidas deben ser de buena fe y estar ligadas por un ví­nculo jurí­dico.

1. Introducción

En el plano del tiempo que debe satisfacerse para usucapir (adquirir por prescripción), es posible que el interesado no reúna el total exigido en cada hipótesis por la ley. Ello puede obedecer a causas naturales (muerte del poseedor) o por el interés de desentenderse de la posesión ejercida y transmitirla. Ante tales hipótesis, el precepto regula la "unión de posesión" que no es sino sumar la posesión útil cumplida para prescribir a la del anterior poseedor que la hubo con la misma finalidad, ello para alcanzar el plazo necesario para prescribir adquisitivamente la cosa poseí­da.

Interpretacion COMENTADA al Art. 1901 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1898 ] [ Art. 1899 ] [ Art. 1900 ] 1901 [ Art. 1902 ] [ Art. 1903 ] [ Art. 1904 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1901 del C.CyC?

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