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ARTICULO 1945 Extensión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1945.- Extensión. El dominio de una cosa comprende los objetos que forman un todo con ella o son sus accesorios. El dominio de una cosa Inmueble se extiende al subsuelo y al espacio aéreo, en la medida en que su aprovechamiento sea posible, excepto lo dispuesto por normas especiales.

Todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes en un Inmueble pertenecen a su dueño, excepto lo dispuesto respecto de los derechos de propiedad horizontal y superficie.

Se presume que las construcciones, siembras o plantaciones las hizo el dueño del Inmueble, si no se prueba lo contrario.

Introduccion COMENTADA al Art. 1945 (con doctrina)


2. Interpretación
El precepto menta el principio de la accesoriedad. Las cosas que se encuentran materialmente adheridas a un bien, forman un todo y, en esa extensión, se comprende el dominio. A tal fin, debe hallarse materialmente adherido a la cosa, sea mueble o inmueble, sin que incida en esta solución la posibilidad o no de ser separado de ella. Recuérdese, en este aspecto, que el art. 230 CCyC señala que "son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurí­dico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario." En el marco de las cosas adheridas al suelo, se hallan las cosas adheridas a él como las siembras o plantaciones, con excepción de lo dispuesto respecto del derecho de propiedad horizontal que por su propio régimen permite derechos sobre cosa propia sobre lo construido, tal como la unidad funcional, y el derecho de superficie que autoriza la propiedad superficiaria, según se verá en el respectivo tí­tulo.
La regla indica que "”respecto del inmueble"” el dominio se extiende a toda su profundidad y se proyecta al espacio aéreo en lí­neas perpendiculares. Como no tiene sentido extender el dominio más allá del espacio en el que el propietario pueda obtener, actual o potencialmente, una utilidad económica, es que la extensión al espacio aéreo ha sido regulado en la medida en que su aprovechamiento sea posible.
El dueño del fundo está entonces autorizado a retirar y demoler las construcciones del vecino que avancen sobre su espacio aéreo, pero el ejercicio de ese derecho no debe ser abusivo. También cabe considerar la vigencia del Código Aeronáutico (ley 17.285) y en particular lo dispuesto en su art. 6° que establece: "Nadie puede, en razón de un derecho de propiedad, oponerse al paso de una aeronave. Si le produjese perjuicio tendrá derecho a indemnización".
El dominio también se extiende al subsuelo y, en este sentido, el artí­culo comprende a todos los objetos que se encuentren bajo el suelo, como los tesoros y las minas, salvo lo dispuesto por las leyes especiales. Esta remisión implica considerar lo previsto respecto de tesoros según se regula más adelante y respecto de las minas, a lo previsto en el Código de Minerí­a (t.o. decreto 456/1997, con la modificación de la ley 25.225).
Los últimos dos párrafos de la norma tratan aspectos puntuales del principio de accesoriedad, en el caso de inmuebles. A través de presunciones se resuelve tanto la propiedad como la facción de "todas las construcciones, siembras o plantaciones existentes".

Introduccion COMENTADA al Art. 1945 (con doctrina)

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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1945 del C.CyC?

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