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ARTICULO 1959 Aluvión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 1959.- Aluvión. El acrecentamiento paulatino e Insensible del Inmueble confinante con aguas durmientes o corrientes que se produce por sedimentación, pertenece al dueño del Inmueble. No hay acrecentamiento del dominio de los particulares por aluvión si se provoca por obra del hombre, a menos que tenga fines meramente defensivos.

No existe aluvión si no hay adherencia de la sedimentación al Inmueble. No obsta a la adherencia el curso de agua Intermitente. El acrecentamiento aluvional a lo largo de varios Inmuebles se divide entre los dueños, en proporción al frente de cada uno de ellos sobre la antigua ribera.

Se aplican las normas sobre aluvión tanto a los acrecentamientos producidos por el retiro natural de las aguas, como por el abandono de su cauce.

Introduccion COMENTADA al Art. 1959 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. Aluvión El aluvión es la accesión paulatina, los acrecentamientos de tierra que reciben los fundos ribereños por efecto del lento arrastre de las corrientes y que solo con el tiempo son perceptibles. Esos acrecentamientos pueden verificarse de dos formas: o con la sedimentación de las partí­culas de tierra que la corriente transporta (aluvión, en sentido propio) o con la retirada de las aguas de una orilla a otra (terreno abandonado).
Como lo expresó Velez en la nota al art. 2572 CC: "... el lecho del agua corriente no tiene un lí­mite Invariable. Este lí­mite, por el contrario, es movible; avanza o se retira. Los terrenos, pues, que lindan con los rí­os, pueden una veces perder, y es justo que otras puedan por las mismas causas, ganar para conservar su lí­mite señalado...". De ahí­, se atribuye al propietario ribereño el aumento que se deriva del aluvión, lo cual no deja de ser una solución razonable y equitativa por aquello de que, así­ como algunas veces se verá perjudicado por el efecto de las corrientes, en otras, es justo que se beneficie.
Para que se configure el aluvión es preciso que la tierra aluvional no esté separada por una corriente de agua permanente que sea parte del rí­o. Es decir, para que exista aluvión, la tierra debe estar adherida al terreno ribereño y haber dejado de formar parte del rí­o. Por el contrario, si se hubiere acumulado tierra en un lugar muy cercano al fundo ribereño, pero sin adherirse a él y estando todaví­a separada de él por una corriente de agua permanente "”o no intermitente, como dice la norma"”, no hay aluvión.
Cuando el acrecentamiento de tierra se vio facilitado por obras realizadas por un propietario ribereño, debe entenderse que el aluvión no es consecuencia directa y exclusiva de la naturaleza. El art. 1959 CCyC contempla el caso de que el acrecentamiento tenga fines meramente defensivos.
El carácter de intermitente de la corriente de agua que separa el terreno de la tierra aluvional constituye una cuestión de hecho que, en su caso, deberá ser resuelta por los jueces.
Otra cuestión que trata el art. 1959 CCyC se plantea cuando el terreno de aluvión se ha formado a lo largo de varias propiedades ribereñas y es menester proceder a su reparto. Pues bien la división debe hacerse entre los propietarios que pueden tener derecho a ella, en proporción del ancho que cada una de las heredades.
La accesión, en este caso, es por ví­a natural. Como lo indica la parte final del art. 1959 CCyC, el concepto se extiende a los casos de retiro natural de aguas, como al supuesto de abandono del curso de agua, de su cauce.
Por remisión al art. 235 CCyC, no se adquiere por aluvión el dominio de los incrementos producidos en las costas del mar o de los rí­os navegables, pues pertenecen al Estado.
2.2. Cauce del rí­o Siguiendo con el temperamento asumido por la anterior regulación, no se adquieren por "aluvión" las arenas o fango que forman parte del mismo rí­o o, más precisamente, del lecho del rí­o que se extiende hasta "las más altas aguas en su estado normal".
2.3. Avulsión El caso de la avulsión se distingue del aluvión por el hecho de que el incremento (brusco del agua o por otra obra de la naturaleza) es súbito.
La conclusión, al igual que el caso anterior enmarcado en los supuestos de accesión en los inmuebles ribereños, es la de extender el dominio a los desprendimientos recibidos, aunque subsiste la posibilidad de reivindicar lo perdido por el propietario que lo perdió, si la adherencia no es naturalmente definitiva. Se establece, en este caso, un supuesto de prescripción adquisitiva con plazo diferencial, que es de 6 meses.
2.4. Construcción, siembra y plantación Este modo de acrecentamiento no es obra de la naturaleza, sino de la acción del hombre. No debe perderse de vista que, por virtud del principio en el que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, las adherencias que reciba el inmueble, pertenecen al dueño del fundo.
El contenido del art. 1962 CCyC, exige los siguientes desgloses. La construcción, siembra o plantación puede hacerse con materiales ajenos por parte de:
a. el dueño del inmueble donde se lo hace "”deberí­a el valor y/o los daños"”; o b. por un tercero.
A su vez, uno y otro puede haber obrado con buena o mala fe. También puede suceder que los materiales sean propios del tercero que realiza la obra.

Introduccion COMENTADA al Art. 1959 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1956 ] [ Art. 1957 ] [ Art. 1958 ] 1959 [ Art. 1960 ] [ Art. 1961 ] [ Art. 1962 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1959 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO III- Dominio >>
CAPITULO 2 - Modos especiales de adquisición del dominio >
SECCION 5ª- Accesión de cosas inmuebles >>


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