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ARTICULO 2133 Prohibición de usufructo judicial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2133.- Prohibición de usufructo judicial. En ningún caso el juez puede constituir un usufructo o Imponer su constitución.

Introduccion COMENTADA al Art. 2133 (con doctrina)


Interpretación
En el derecho romano se podí­a constituir el derecho real de usufructo por resolución judicial; en el proceso de división de cosas comunes y en la partición de la herencia el juez en el proceso podí­a otorgar la propiedad a una de las partes y el usufructo a la otra.
La norma introduce una limitación a las facultades del juez al prohibirle la constitución del usufructo o la imposición de su constitución. Ello no es sino una concreta aplicación del principio sentado en el art. 1896 CCyC.

Introduccion COMENTADA al Art. 2133 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2130 ] [ Art. 2131 ] [ Art. 2132 ] 2133 [ Art. 2134 ] [ Art. 2135 ] [ Art. 2136 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2133 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
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