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ARTICULO 2198.- Cláusula nula. Es nula toda cláusula que permite al titular de un derecho real de garantía adquirir o disponer del bien gravado fuera de las modalidades y condiciones de ejecución previstas por la ley para cada derecho real de garantía.
Introduccion COMENTADA al Art. 2198 (con doctrina)
2. Interpretación
En materia de derechos reales de garantía, la facultad de apropiación de la cosa, en caso de resolución, está prohibida. Ella puede presentarse a través de distintas modalidades, como "”por ejemplo"”, convertir al acreedor en dueño de la cosa o mediante el recurso denominado "pactum de distrayendo", que traduce un mandato tácito para proceder a su enajenación.
En ambos casos, como bien lo señala el precepto "ante toda cláusula", el ordenamiento tacha de nula la convención sobre este punto, dejando subsistentes las restantes regulaciones que resulten del convenio.
Los fundamentos que pueden citarse para tal prescripción, consideran que el derecho de garantía es siempre una potestad sobre un bien ajeno, en razón de lo cual mal podría ser causa de su adquisición por otro título. Por lo demás, no debe dejar de considerarse que la materia está gobernada por el orden público.
Sin perjuicio de lo expuesto, y tal como lo referimos con anterioridad, puede acontecer que el acreedor se haga de la cosa una vez rematada, pagándola con el crédito que el deudor le adeuda. En tal caso, si fuere admitida judicialmente, tendría por causa de adquisición su realización en subasta y no el convenio que el artículo aprecia nulo.
Introduccion COMENTADA al Art. 2198 (con doctrina)
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