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ARTICULO 2198 Cláusula nula del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2198.- Cláusula nula. Es nula toda cláusula que permite al titular de un derecho real de garantí­a adquirir o disponer del bien gravado fuera de las modalidades y condiciones de ejecución previstas por la ley para cada derecho real de garantí­a.

1. Introducción

Visto que los derechos reales de garantí­a conceden seguridad ante el incumplimiento y que, acaecido este la única posibilidad de cobro es la de acudir a la reclamación judicial o extrajudicial consecuente, claro resulta que la lisa y llana adquisición de la cosa por el acreedor "”cualquiera sea el derecho real de garantí­a del que sea titular"”, extralimita la potestad que el Código le acuerda. Del mismo modo, la sujeción a los procedimientos que establece la ley, no resulta materia que las partes puedan decidir anticipadamente.

Interpretacion COMENTADA al Art. 2198 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2195 ] [ Art. 2196 ] [ Art. 2197 ] 2198 [ Art. 2199 ] [ Art. 2200 ] [ Art. 2201 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2198 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO- DERECHOS REALES>>
TITULO XII- Derechos reales de garantí­a >>
CAPITULO 1 - Disposiciones comunes >

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