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ARTICULO 22 Capacidad de derecho del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 22.-Capacidad de derecho Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurí­dicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurí­dicos determinados.

Introduccion COMENTADA al Art. 22 (con doctrina)


2. interpretación
2.1. Capacidad de derecho y capacidad de hecho La capacidad, en términos generales, es la aptitud de la persona para ser titular de derechos, adquirir obligaciones y ejercer dichos derechos por sí­ misma.
El derecho civil tradicional ha calificado a la capacidad como un atributo de la persona, inherente a su condición de tal; por su parte, el reconocimiento de la capacidad guarda relación con el respeto de la dignidad y libertad personal y por ello sus eventuales limitaciones solo pueden ser establecidas legalmente. Así­, en función de la entidad de este atributo "”que se constituye hoy dí­a ya como un verdadero derecho humano, tal como más adelante explicaremos"” así­ como la amplitud del principio general, no son aplicables interpretaciones extensivas o analógicas que constituyan incapacidades cuando la ley no lo estableció en forma expresa.
Desde que la capacidad siempre constituye la regla, se admite la existencia de determinadas incapacidades solo con carácter restrictivo, excepcional y en función de la protección de un determinado interés. Las limitaciones a la capacidad no pueden ser totales o absolutas, de un modo que elimine la condición de persona o importe la consecuencia de "muerte civil".
El reconocimiento de la capacidad y su regulación constituyen materia de orden público en un ordenamiento jurí­dico, por lo cual las partes no pueden efectuar pactos o concesiones al respecto que importen desconocer las normas imperativas.
2.2. Capacidad de derecho. Limitaciones Tradicionalmente, el concepto de capacidad se ha dividido en capacidad de derecho y capacidad de hecho o de obrar, de ejercicio o goce. La capacidad de derecho refiere a la aptitud que toda persona inviste, por el solo hecho de ser tal, para adquirir derechos y contraer obligaciones, independientemente de si esto es actuado por ella misma o con intervención o intermediación de un tercero. Este último aspecto es el cubierto por la noción de capacidad de hecho, también llamada capacidad de obrar, que refiere a la aptitud de la persona para adquirir y/o ejercer tales derechos por sí­ misma. El CCyC mantiene esta clasificación, si bien mejora los conceptos a través de su redacción, que resulta a todas luces más clara y exacta.
Las incapacidades de derecho se instituyen, como establece la norma en comentario, en protección de ciertos intereses y nunca de modo general en referencia a una persona, ya que ello importarí­a negar el concepto de sujeto de derecho, propio de la persona humana. La incapacidad de derecho apunta a la consideración de dicha persona frente a determinados actos concretos; así­, por ejemplo, las incapacidades establecidas en relación a la celebración de determinados contratos "”compraventa, donación"”, los contratos prohibidos entre padres e hijos en el ejercicio de la responsabilidad parental, ente el tutor y su pupilo, las inhabilidades para suceder, etc.
Según clarifica la norma en comentario, las restricciones se imponen a una persona en relación con ciertos hechos, simples actos o actos jurí­dicos. Para comprender las diferencias entre estos últimos conceptos debe recurrirse a la regulación sobre los hechos y actos jurí­dicos que en el CCyC se establece a partir del art. 257 y ss. Así­, el hecho jurí­dico es un acontecimiento que, conforme el ordenamiento, produce el nacimiento, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurí­dicas. El simple acto lí­cito, en tanto, es una acción voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurí­dicas (art. 258 CCyC). Y, finalmente, el acto jurí­dico es el acto voluntario lí­cito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurí­dicas (art. 259 CCyC).
Las puntuales limitaciones establecidas por ley en relación a estos hechos, simples actos o actos jurí­dicos, calificadas como concretas incapacidades de derecho, se fundan en la protección del orden público y, por ello, en estos casos la incapacidad que ostenta la persona no puede ser suplida por la actuación o intermediación de otra "”tal como sí­ ocurre, en cambio, en la incapacidad de hecho"”.
En definitiva, y como cierre de este primer artí­culo con el que se inaugura el Capí­tulo 2 dedicado a "Capacidad", es dable destacar un instrumento internacional de derechos humanos básico y central en el campo de salud mental como lo es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), el que se elaboró dentro del marco de los derechos humanos, tomando el aspecto filosófico del modelo social de la discapacidad, para el cual la discapacidad es una construcción resultante de una sociedad "que no considera ni tiene presente a las personas con discapacidad"; lo que este modelo propugna es la eliminación de cualquier tipo de barreras sociales y materiales para fortalecer, precisamente, la autonomí­a y la toma de decisiones propias, con el fin de equiparar oportunidades. Por lo que la restricción a la capacidad, bajo determinados supuestos que establece la ley, debe entenderse que es con la finalidad de posibilitar y fortalecer el ejercicio de la capacidad jurí­dica de las personas con discapacidad, para lo cual se nombrarán apoyos y salvaguardias, como lo establece la CDPD.

Introduccion COMENTADA al Art. 22 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 19 ] [ Art. 20 ] [ Art. 21 ] 22 [ Art. 23 ] [ Art. 24 ] [ Art. 25 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 22 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 2 - Capacidad >
SECCION 1ª- Principios generales >>


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