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ARTICULO 22.-Capacidad de derecho Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
1. introducción
A partir de este artículo, el CCyC regula el régimen de capacidad de las personas. Sigue el principio general de capacidad y lo hace en relación a ambos tipos de capacidades: de derecho y de hecho, goce o ejercicio. Se ocupa de definir qué se entiende por cada una de ellas así como la posibilidad de establecer determinadas restricciones, sus condiciones y justificación en cada caso.
Interpretacion COMENTADA al Art. 22 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 19 ] [ Art. 20 ] [ Art. 21 ] 22 [ Art. 23 ] [ Art. 24 ] [ Art. 25 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 22 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
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TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 2 - Capacidad >
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