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ARTICULO 220.-Facultades del juez Si los herederos no se ponen de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del estatuto y del acta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad de contralor.
Introduccion COMENTADA al Art. 220 (con doctrina)
interpretación
La presente norma reconoce, en cabeza de los herederos testamentarios y el albacea, en su caso, la facultad de redactar el estatuto y el acta constitutiva de la futura fundación.
Sin embargo, si no logran acordar las pautas para elaborar ambos actos jurídicos, es el juez del proceso sucesorio del causante fundador quien debe resolver la controversia, dando intervención al Ministerio Público "”por la legitimación que le confiere el art. 219 CCyC"” y a la propia autoridad de control.
Con esta norma se trata de evitar que el desacuerdo entre los herederos o el mal desempeño del albacea demoren o frustren el nacimiento de la fundación.
Sección 7S. Autoridad de contralor
Introduccion COMENTADA al Art. 220 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 217 ] [ Art. 218 ] [ Art. 219 ] 220 [ Art. 221 ] [ Art. 222 ] [ Art. 223 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 220 del C.CyC?
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