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ARTICULO 220 Facultades del juez del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 220.-Facultades del juez Si los herederos no se ponen de acuerdo entre sí­ o con el albacea en la redacción del estatuto y del acta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad de contralor.

Introduccion COMENTADA al Art. 220 (con doctrina)


interpretación
La presente norma reconoce, en cabeza de los herederos testamentarios y el albacea, en su caso, la facultad de redactar el estatuto y el acta constitutiva de la futura fundación.
Sin embargo, si no logran acordar las pautas para elaborar ambos actos jurí­dicos, es el juez del proceso sucesorio del causante fundador quien debe resolver la controversia, dando intervención al Ministerio Público "”por la legitimación que le confiere el art. 219 CCyC"” y a la propia autoridad de control.
Con esta norma se trata de evitar que el desacuerdo entre los herederos o el mal desempeño del albacea demoren o frustren el nacimiento de la fundación.
Sección 7S. Autoridad de contralor

Introduccion COMENTADA al Art. 220 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 217 ] [ Art. 218 ] [ Art. 219 ] 220 [ Art. 221 ] [ Art. 222 ] [ Art. 223 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 220 del C.CyC?

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LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
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CAPITULO 3 - Fundaciones >
SECCION 6ª- Fundaciones creadas por disposición testamentaria >>


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