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ARTICULO 217.-Destino de los bienes En caso de disolución, el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República. Esta disposición no se aplica a las fundaciones extranjeras.
Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los bienes requieren la previa aprobación de la autoridad de contralor.
Introduccion COMENTADA al Art. 217 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 217 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 214 ] [ Art. 215 ] [ Art. 216 ] 217 [ Art. 218 ] [ Art. 219 ] [ Art. 220 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 217 del C.CyC?
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