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ARTICULO 220 Facultades del juez del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 220.-Facultades del juez Si los herederos no se ponen de acuerdo entre sí­ o con el albacea en la redacción del estatuto y del acta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad de contralor.

Introduccion COMENTADA al Art. 220 (con doctrina)


Interpretacion COMENTADA al Art. 220 (con jurisprudencia)

Ver articulos: [ Art. 217 ] [ Art. 218 ] [ Art. 219 ] 220 [ Art. 221 ] [ Art. 222 ] [ Art. 223 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 220 del C.CyC?

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