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ARTICULO 217.-Destino de los bienes En caso de disolución, el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter público o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República. Esta disposición no se aplica a las fundaciones extranjeras.
Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los bienes requieren la previa aprobación de la autoridad de contralor.
Introduccion COMENTADA al Art. 217 (con doctrina)
2. interpretación
La disolución puede ser resuelta por el consejo de administración, resolviéndose la liquidación y nombrándose un liquidador a tal efecto, quien realizará el activo y cancelará el pasivo, entregando el remanente al beneficiario previo control de la autoridad administrativa.
De igual modo, la autoridad de control puede también disponer la disolución, la que normalmente está precedida por una investigación o intervención previa, tras detectar irregularidades en virtud de las cuales se resuelve que la entidad no está cumpliendo con el objeto previsto por el fundador.
En cualquiera de los dos casos, sin embargo, al tratarse de una fundación y al no haber típicamente "socios" o "asociados", luego de satisfacerse el pasivo social, no hay distribución de remanente entre los "miembros".
De ahí la importancia de la norma que analizamos, que establece el "destino de los bienes" de la fundación disuelta. En tal sentido:
a) el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de carácter público, o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea de utilidad pública o de bien común (no cualquier persona jurídica privada), que no tenga fin de lucro y que esté domiciliada en la República. Esta disposición no se aplica a las fundaciones extranjeras, es decir que, en este caso, disuelta la fundación, la misma se liquida y el remanente puede volver a su casa matriz; b) las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del remanente de los bienes requieren la previa aprobación de la autoridad de contralor.
Introduccion COMENTADA al Art. 217 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 214 ] [ Art. 215 ] [ Art. 216 ] 217 [ Art. 218 ] [ Art. 219 ] [ Art. 220 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 217 del C.CyC?
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