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ARTICULO 2240.- Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarían demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los límites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión.
Introduccion COMENTADA al Art. 2240 (con doctrina)
2. Interpretación
La defensa extrajudicial del "hecho de la posesión" (de acuerdo al texto del Código Civil) "”que hacía referencia a quien ostentaba solo el corpus posesorio y, por lo tanto, abría paso a una amplia legitimación activa en la cabeza, no solo de los poseedores, sino también de los tenedores e inclusive de los servidores de la posesión"”, se sustituye por la defensa extrajudicial de "la posesión o la tenencia". Sin embargo, sobre el final del artículo se extiende "esta protección" (la que reciben los poseedores o tenedores), también a los servidores de la posesión, quienes, por no ejercer un poder de hecho sobre la cosa y solo la utilizan, no ostentan posesión o tenencia alguna para defender (arts. 1910 y 1911 CCyC).
La legitimación pasiva es tan amplia que incluso el dueño mismo puede ser repelido por la defensa extrajudicial.
La norma exige el cumplimiento de los siguientes recaudos:
a. La defensa como reacción para recobrar la posesión o tenencia de propia autoridad. Debe operar de manera inmediata luego del ataque (la norma dice "sin intervalo de tiempo"). De no reaccionar sin solución de continuidad, el lesionado debería recurrir a las acciones judiciales.
b. En el acto de repulsar en forma extrajudicial los ataques para mantenerse en la posesión en la tenencia, o si se trata de recuperarlas, se debe proceder "sin exceder los límites de la propia defensa", es decir que tendrá que existir proporcionalidad (el art. 34, inc. 6.b, CP habla de necesidad "racional" del medio empleado al regular la legítima defensa) entre el ataque y los medios que se eligen para la defensa frente a la agresión ilegítima, cuya valoración queda librada a la apreciación judicial.
C. La nueva norma permite este recurso cuando se debe repeler una "agresión" o "toda violencia". Si bien ya no se habla de repulsar la "fuerza" con el empleo de una "fuerza suficiente" (como lo hacía su antecedente), los términos utilizados se asimilan solo a la agresión violenta contra la relación de poder, y permiten excluir el supuesto de usurpación clandestina.
d. La posibilidad de una persona de protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, está condicionada a que los auxilios de la autoridad judicial o policial lleguen demasiado tarde, es decir, cuando, de esperar su presencia, podrían consumarse los hechos que se pretenden evitar. Por el contrario, no queda franqueada la defensa extrajudicial si tales auxilios pudieran ser temporáneos, pues es de exclusivo resorte de las autoridades el prevenir o reprimir los hechos de violencia. Este recaudo de la subsidiariedad no se encuentra previsto en la regulación penal de la legítima defensa.
Introduccion COMENTADA al Art. 2240 (con doctrina)
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TITULO XIII- Acciones posesorias y acciones reales >>
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