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ARTICULO 2240 Defensa extrajudicial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2240.- Defensa extrajudicial. Nadie puede mantener o recuperar la posesión o la tenencia de propia autoridad, excepto cuando debe protegerse y repeler una agresión con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la autoridad judicial o policial llegarí­an demasiado tarde. El afectado debe recobrarla sin intervalo de tiempo y sin exceder los lí­mites de la propia defensa. Esta protección contra toda violencia puede también ser ejercida por los servidores de la posesión.

1. Introducción

El artí­culo hace aplicación del principio de la legí­tima defensa de la persona y de sus de- rechos, al permitir que el agredido pueda defender su relación de poder con la cosa, en forma privada o extrajudicial, es decir, sin necesidad de recurrir a la justicia. Para ello hace propia y plasma en su texto la pací­fica interpretación doctrinaria de su antecedente, el art. 2470 CC, y admite la defensa privada o extrajudicial no solo en los casos de tardanza de los auxilios de la "justicia", como la expresión que sustituye, sino de modo más amplio, en los casos de demora de la "autoridad judicial o policial".

Interpretacion COMENTADA al Art. 2240 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2237 ] [ Art. 2238 ] [ Art. 2239 ] 2240 [ Art. 2241 ] [ Art. 2242 ] [ Art. 2243 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2240 del C.CyC?

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TITULO XIII- Acciones posesorias y acciones reales >>
CAPITULO 1 - Defensas de la posesión y la tenencia >

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