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ARTICULO 2292.- Acción de los acreedores del heredero. Si el heredero renuncia a la herencia en perjuicio de sus acreedores, éstos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.
En tal caso, la aceptación sólo tiene lugar a favor de los acreedores que la formulan y hasta la concurrencia del monto de sus créditos.
Fuentes y antecedentes: art. 3351 CCyC y art. 2242 del Proyecto de 1998.
Introduccion COMENTADA al Art. 2292 (con doctrina)
2. Interpretación
2.1. La renuncia del heredero debe causar un perjuicio a los acreedores La norma prevé la acción de los acreedores de los herederos para aceptar la herencia que fue renunciada por el heredero/deudor, en perjuicio de ellos con autorización judicial.
Los presupuestos de la acción otorgada a los acreedores del heredero renunciante son: que el heredero haya renunciado a la herencia y que lo haya hecho en perjuicio a sus acreedores.
Sin distinguir entre acreedores del renunciante de fecha anterior o posterior a la renuncia, ellos pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre.
Tal criterio se explica, en parte, a que entre los requisitos de la procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad de la renuncia "”en el caso"” se encuentra "que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores" (art. 339, inc. a, CCyC).
Para tal inoponibilidad, también es necesario "que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor" (art. 339 inc. b, CCyC), pues de lo contrario los acreedores no tendrían interés.
No es necesario que se pruebe el propósito fraudulento del heredero renunciante "”el perjuicio por sí solo basta, el que resulta del estado de insolvencia en que se encuentra el deudor renunciante"” (ver, para confrontar, art. 340, párr. 2 y 3 in fine, CCyC).
2.2. Los acreedores del heredero renunciante pueden hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en su nombre Los acreedores deben hacerse autorizar judicialmente para realizar la aceptación en nombre de su deudor mediante la acción subrogatoria u oblicua (art. 739 CCyC), efectuando todos los actos necesarios para que los bienes heredados pasen al patrimonio del heredero que renunciara, para así poder satisfacer y cubrir sus créditos. La demanda debe interponerse contra el renunciante y contra los coherederos y herederos de grado posterior que se han beneficiado con la renuncia del deudor.
La última parte del artículo sienta un límite: los beneficiados por la aceptación son solamente los acreedores que ejercen la acción y hasta el monto de sus acreencias (art. 342 CCyC).
2.3. Los efectos de la acción Ni los acreedores autorizados judicialmente a aceptar la herencia renunciada son herederos del difunto ni pueden ser demandados por otros acreedores de la sucesión.
El renunciante sigue siendo tal, es decir es como si nunca hubiese sido heredero como si no hubiera existido (art. 2301 CCyC).
Si eventualmente quedase algún remanente de la porción del renunciante, una vez pagados sus acreedores, el mismo corresponde a sus coherederos o a los herederos de grado subsiguiente.
CAPÍTULO 2 Aceptación de la herencia
Introduccion COMENTADA al Art. 2292 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2289 ] [ Art. 2290 ] [ Art. 2291 ] 2292 [ Art. 2293 ] [ Art. 2294 ] [ Art. 2295 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2292 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO II- Aceptación y renuncia de la herencia >>
CAPITULO 1 - Derecho de opción >
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