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ARTICULO 2385 Personas obligadas a colacionar del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2385.- Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causante y el cónyuge supí¨rstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento. Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.

También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarí­as si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderí­an al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada. El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a tí­tulo de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrarí­o.



Fuentes y antecedentes art. 3477 CC y art. 2339 del Proyecto de 1998.

Introduccion COMENTADA al Art. 2385 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. Consideraciones generales Desde la doctrina, se señala que la colación supone computar, en la masa partióle, el valor de las donaciones que el causante le ha hecho en vida a un heredero forzoso "” descendientes o cónyuge "” que concurre con otros herederos forzosos "” descendientes o cónyuge-, e imputar en su propia porción ese valor, para compensar a los demás herederos en los bienes hereditarios equivalentes a los que les fueron donados al colacionante, es decir, al heredero donatario.
La colación busca eliminar, luego de la muerte del donante, el efecto del desequilibrio patrimonial que fue provocado por las donaciones que el causante hizo en vida a un heredero forzoso que sea descendiente o cónyuge, existiendo otros herederos forzosos.
Con la colación, las donaciones quedan transformadas en una ventaja de tiempo (anticipación de la cuota), y no en una ventaja de contenido (no hay mayor caudal para un heredero que para otro).
La colación busca eliminar ese desequilibrio patrimonial, considerando la donación al heredero forzoso como un anticipo de su porción hereditaria.
En el CCyC, los únicos obligados a colacionar son los descendientes y el cónyuge, a diferencia de lo dispuesto en el art. 3476 CC. Por lo demás, este primer párrafo continúa con la naturaleza prevista en el Código, que entiende que la colación es una obligación de valor, tal cual lo prevé en el art. 2396 CCyC.
En adelante, no se aclara que los obligados a colacionar son los descendientes y el cónyuge, así­ como los que pueden solicitar la colación.
2.2. Excepciones a la obligación de colacionar La obligación de colacionar excepciona frente a la dispensa; y la cláusula de mejora.
La dispensa de colación puede ser realizada en un testamento válido o en el mismo acto de donación.
La cláusula de mejora tiene la ví­a testamentaria, de modo relevante.
Puede ocurrir que la disposición testamentaria que favorece a descendientes o cónyuge, configure o no una mejora, de acuerdo a como se haya dispuesto en el testamento.
2.3. Determinación del valor El cálculo del valor colacionable se determina a la época de la partición, según el estado del bien a la época de la donación.
Se tiene en consideración el valor de lo donado a esa fecha, que es lo que efectivamente recibió el donatario.
El bien pudo haber aumentado o disminuido su valor con posterioridad. Es de aplicación el principio que la cosa crece y perece para su dueño. Así­, los frutos del bien donado pertenecen al donatario. Una excepción la constituye la pérdida de la cosa sin culpa del donatario, en cuyo caso la colación no es debida según lo prescribe el art. 2393 CCyC.
2.4. Obligación de colacionar en la sucesión legí­tima y testamentaria Como en el CC, se debe la colación en la sucesión intestada, y en la sucesión testamentaria.
Si el causante ha testado a favor de los descendientes y cónyuge, en los mismos términos que el llamamiento legal, subsiste la obligación de colacionar del descendiente o el cónyuge instituido.
Se reitera que el ascendiente no debe colacionar ni tampoco puede pedir la colación, aun cuando este instituido en el testamento.
2.5. Legado efectuado al descendiente o al cónyuge Este legado se reputa efectuado a tí­tulo de mejora, salvo que el testador haya expresamente dispuesto lo contrario Por lo tanto, tales legados no se colacionan, siempre que no excedan la porción disponible. En el orden de los descendientes, la poción disponible es de un tercio, y en el orden hereditario del cónyuge, es de un medio.

Introduccion COMENTADA al Art. 2385 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2382 ] [ Art. 2383 ] [ Art. 2384 ] 2385 [ Art. 2386 ] [ Art. 2387 ] [ Art. 2388 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2385 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO VIII- Partición >>
CAPITULO 3 - Colación de donaciones >

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