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ARTICULO 2385 Personas obligadas a colacionar del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2385.- Personas obligadas a colacionar. Los descendientes del causante y el cónyuge supí¨rstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento. Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.

También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarí­as si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderí­an al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada. El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a tí­tulo de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrarí­o.



Fuentes y antecedentes art. 3477 CC y art. 2339 del Proyecto de 1998.

1. Introducción

En materia de colación, se introducen modificaciones.
Se limita la obligación de colacionar a los descendientes y el cónyuge, excluyéndose a los ascendientes.
Para la fijación del valor de las cosas donadas se determina la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
Asimismo, se dispone la colación en las sucesiones testamentarias en las que no se altera el orden ni las porciones de los herederos legí­timos.
Se introduce una innovación: la presunción de mejora en los legados a descendientes y cónyuge, salvo disposición en contrario del testador (art. 2385 CCyC).
Igualmente se aclara que la donación hecha al descendiente o al cónyuge excediendo el valor de la porción legí­tima del donatario, más la porción disponible, está sujeta a reducción y no simplemente a colación por ese exceso (art. 2386 CCyC).
Se sujetan a colación los beneficios hechos al heredero por convenciones con el difunto que le proporcionaron una ventaja particular (art. 2391 CCyC).
También se regula expresamente la colación de deudas, eliminándose la duda sobre su existencia o inexistencia (arts. 2397 a 2402 CCyC).
Se prevén la nulidad y la reforma de la partición, así­ como su posible sustitución por una acción de complemento (arts. 2408 a 2410 CCyC).
La norma tiene como antecedente el art. 3477 CC y el art. 2339 del Proyecto de 1998.

Interpretacion COMENTADA al Art. 2385 (con jurisprudencia)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2382 ] [ Art. 2383 ] [ Art. 2384 ] 2385 [ Art. 2386 ] [ Art. 2387 ] [ Art. 2388 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2385 del C.CyC?

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TITULO VIII- Partición >>
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