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ARTICULO 2400 Intereses del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2400.- Intereses. Las sumas colacionables producen Intereses desde la apertura de la sucesión si el coheredero era deudor del difunto, si no los devengaban ya con anterioridad, y desde el nacimiento de la deuda si ésta surge en ocasión de la indivisión.



Fuentes y antecedentes: art. 2354 del Proyecto de 1998.

Remisiones: ver comentario al art. 767 CCyC y ss.

Introduccion COMENTADA al Art. 2400 (con doctrina)


2. Interpretación
El momento a partir del cual se devengan los intereses por las deudas colacionables, se especifica según las situaciones (ver comentario al art. 767 CCyC y ss.).
Pueden diferenciarse, en materia de intereses frente a la colación de deudas, los siguientes:
a. las sumas colacionables producen intereses desde la apertura de la sucesión si el coheredero era deudor del difunto, si no los devengaban ya con anterioridad a su muerte. Es que puede ocurrir que los intereses fueran debidos por el heredero desde el nacimiento de la obligación, lo que se ha producido antes de la muerte del causante, en cuyo caso la muerte del acreedor "”el causante"” no altera el curso de los intereses; b. cuando no se han pactado intereses al contraer la deuda, estos correrán desde la muerte del causante; C. cuando la deuda surge en ocasión de la indivisión, se deben los intereses desde el nacimiento de la deuda.

Introduccion COMENTADA al Art. 2400 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2397 ] [ Art. 2398 ] [ Art. 2399 ] 2400 [ Art. 2401 ] [ Art. 2402 ] [ Art. 2403 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2400 del C.CyC?

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