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ARTICULO 2437 Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2437.- Divorcio, separación de hecho y cese de la convivencia resultante de una decisión judicial. El divorcio, la separación de hecho sin voluntad de unirse y la decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia, excluyen el derecho hereditario entre cónyuges.

Introduccion COMENTADA al Art. 2437 (con doctrina)


2. Interpretación
Al variar sustanclalmente el sistema de divorcio han quedado fijadas como causales de exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge las siguientes:
a. El divorcio, ya que extingue el ví­nculo.
b. La separación de hecho sin voluntad de unirse.
La exclusión de herencia es una acción que se otorga a un coheredero o a un heredero de grado sucesivo para que, en virtud de las causales previstas por la ley, solicite la separación de su coheredero o del heredero de grado preferente de la sucesión, y la pérdida de los derechos que como tal le correspondí­an a consecuencia de ello. En este caso la causal de exclusión no operarí­a de pleno derecho. En principio la separación de hecho sin voluntad de unirse excluye al cónyuge supí¨rstite de la sucesión con fundamento en la esencia de la comunidad de vida que caracteriza al matrimonio.
Obsérvese que la norma no nomina "”como lo hací­a el art. 3575 CC"” la imputabilidad de la culpabilidad de la separación de hecho, sino la falta de voluntad de unirse. Un sector de la doctrina relaciona esta norma del derecho sucesorio con el art. 431 CCyC que regula en el matrimonio que los esposos se comprometen a realizar un proyecto de vida en común basado en la cooperación, la convivencia y el deber moral de fidelidad, estimando que la cohabitación es un deber jurí­dico, aunque su violación no puede ocasionar ningún efecto, en atención a la lógica interna de un sistema incausado de divorcio, que ha eliminado el abandono voluntario y malicioso, y todas las causales subjetivas del divorcio.
En este aspecto, se estima que uno de los problemas en la materia, es la respuesta que se otorgue a la separación de hecho de los cónyuges "”que puede ser transitoria"” y la muerte de uno de ellos en tales circunstancias, debiendo definirse si la vocación hereditaria conyugal se excluye a tenor del art. 2437 CCyC o no.
C. La decisión judicial de cualquier tipo que implica cese de la convivencia.
Concretamente, cuando en un proceso judicial se ordena el cese de la convivencia, dicha resolución puede constituir causa de exclusión de la vocación hereditaria conyugal. A modo ilustrativo, las leyes de protección contra la violencia familiar estatuyen supuestos en que el juez determina el retiro de uno de los cónyuges para evitar mayores riesgos, y puede acaecer que este retiro se transforme en una situación que configure el cese de la convivencia.
CAPÍTULO 5 Sucesión de los colaterales

Introduccion COMENTADA al Art. 2437 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2434 ] [ Art. 2435 ] [ Art. 2436 ] 2437 [ Art. 2438 ] [ Art. 2439 ] [ Art. 2440 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2437 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO QUINTO- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE>>
TITULO IX- Sucesiones intestadas >>
CAPITULO 4 - Sucesión del cónyuge >

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