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ARTICULO 2536 Invocación de la prescripción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2536.- Invocación de la prescripción. La prescripción puede ser Invocada en todos los casos, con excepción de los supuestos previstos por la ley.

Introduccion COMENTADA al Art. 2536 (con doctrina)


2. Interpretación
El artí­culo establece una regla clara según la cual, de no existir disposición legal expresa en contrario que obste a ello, la prescripción puede ser invocada.
Al tiempo de la sanción del Código y sin perjuicio de la eventual ampliación de los supuestos por ví­a de legislación futura, son imprescriptibles: a) La acción de nulidad absoluta (art. 387 CCyC); ó) La acción de inoponibilidad, dejando a salvo el derecho de la otra parte a enervarla por la prescripción o la caducidad, ya que aquella perdura mientras la parte contra quien se intente valer la inoponibilidad alegue la prescripción de la acción para reclamar el cumplimiento de la relación jurí­dica sustancial en que se asienta el derecho de quien invoca la inoponibilidad (vgr. art. 2562, inc. f, CCyC); c) El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla (art. 576 CCyC); d) Las acciones de estado de familia, salvo los derechos patrimoniales que surgen de ellas, que están sujetos a prescripción (art. 712 CCyC); e) La acción de los comuneros para pedir la partición mientras dure la indivisión (art. 1997 CCyC); f) La acción para reclamar una servidumbre forzosa (art. 2166 CCyC); g) Las acciones reales (reivindicatorí­a, confesoria, negatoria y de deslinde) dejando a salvo el derecho a oponer la prescripción adquisitiva (art. 2247 CCyC); h) La acción de petición de herencia, dejando a salvo la prescripción adquisitiva del heredero que ha intervertido el tí­tulo (art. 2311 CCyC); e i) La acción de partición de herencia, dejando a salvo la prescripción adquisitiva del heredero que ha intervertido el tí­tulo (art. 2368 CCyC).
Se agregan a ello distintos supuestos, que la consideración doctrinaria considera de imprescriptibilidad: a) El derecho a demandar alimentos. De acuerdo a la jurisprudencia, solo prescriben las cuotas adeudadas o alimentos atrasados fijados por sentencia o acuerdo homologado, en el término que fije la ley (Belluscio) y el supuesto previsto en el art. 2564, inc. e, CCyC; b) La acción para solicitar el divorcio (Kemelmajer); c) Las acciones de cesación del daño, como por ejemplo: el acto abusivo (art. 10 CCyC), el acto discriminatorio, las molestias que exceden la normal tolerancia (art. 1973 CCyC) o la cesación del daño ambiental y la acción para reclamar sus bienes del ausente con presunción de fallecimiento que reaparece es imprescriptible (art. 92 CCyC) (López Herrera); y d) La acción de desalojo que tiene el locador de un inmueble contra su inquilino, o el propietario contra un usurpador o un tenedor precario, salvo que haya prescripción adquisitiva (López Herrera).

Introduccion COMENTADA al Art. 2536 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2533 ] [ Art. 2534 ] [ Art. 2535 ] 2536 [ Art. 2537 ] [ Art. 2538 ] [ Art. 2539 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2536 del C.CyC?

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