ARTICULO 2558 Honorarios por servicios prestados en procedimientos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina
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ARTICULO 2558.- Honorarios por servicios prestados en procedimientos. El transcurso del plazo de prescripción para reclamar honorarios por servicios que han sido prestados en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza. SI los honorarios no son regulados, el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia.
Introduccion COMENTADA al Art. 2558 (con doctrina)
2. Interpretación
El art. 2558 CCyC, a diferencia del art. 4032, inc. 1, CC "”que solo preveía el plazo de prescripción de los honorarios de quienes intervenían en procesos judiciales"” contempla el reclamo de los honorarios por servicios que han sido realizados dentro de los procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, pero no los derivados de una sentencia que tuvo por objeto o pretensión principal el reclamo de honorarios extrajudiciales.
Por lo tanto, abarca las tareas efectuadas por los mediadores, abogados, amigables componedores, árbitros, abogados, peritos, etc. En cambio, excluye de su ámbito el desempeño profesional efectuado fuera del procedimiento judicial, arbitral o de mediación, vale decir, las gestiones, las consultas, etcétera.
La mediación constituye una alternativa no adversarial para el manejo y solución de conflictos. El mediador asiste a las partes a fin de que estas puedan alcanzar un acuerdo mutuamente satisfactorio. En el ámbito nacional, la ley 26.589 prevé la mediación como etapa previa obligatoria a la vía judicial. Tal como enseña Palacio, junto al proceso judicial, que constituye el proceso por antonomasia, la ley admite la posibilidad de que las partes sometan la decisión de sus diferencias a uno o más jueces privados, llamados árbitros, o amigables componedores (art. 1649 y ss.).
La norma prevé dos acciones: una, tendiente a la regulación de los honorarios, para la cual el plazo de prescripción comienza a correr desde que queda firme la resolución que puso fin al proceso (sentencia, transacción, conciliación, desistimiento del derecho o del proceso, allanamiento y caducidad de la instancia) o, si la labor profesional concluyó antes, desde que el acreedor ha tomado conocimiento de esa circunstancia. En la otra, tendiente al cobro de los honorarios regulados, el plazo de prescripción comienza a correr desde que vence el plazo fijado para su pago en la resolución que los fija (que generalmente se establece en diez días, de lo contrario rigen los plazos previstos en las leyes arancelarias locales) y si no tuviera plazo, desde que la resolución quedó firme, por encontrarse consentida o ejecutoriada.
El cese de las funciones de un profesional antes de que el proceso concluya puede deberse a diversas causas, así podría ocurrir con la revocación del poder, o la incapacidad o fallecimiento del mandante o cliente, supuestos en que el plazo se computa desde que tal decisión es notificada al profesional; así como también, en el caso del fenecimiento de la relación de quienes hayan intervenido en el procedimiento judicial, arbitral o de mediación, desde el instante en que finalizó su intervención en aquel.
Introduccion COMENTADA al Art. 2558 (con doctrina)
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