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ARTICULO 2626 Divorcio y otras causales de disolución del matrimonio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2626.- Divorcio y otras causales de disolución del matrimonio. El divorcio y las otras causales de disolución del matrimonio se rigen por el derecho del último domicilio de los cónyuges.

Fuentes y antecedentes: art. 227 CC; art. 111 del Proyecto de Código de Derecho Internacional Privado, 2003; arts. 62 y 59 de los Tratado de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940, respectivamente.

Introduccion COMENTADA al Art. 2626 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. Ámbito de aplicación En el art. 2626 CCyC se hace referencia al divorcio y a otras causales de disolución del matrimonio. Así­, deberán entenderse por tales a: la disolución del ví­nculo por sentencia de divorcio, la muerte de uno de los cónyuges o la declaración judicial de su fallecimiento.
2.2. El derecho aplicable El derecho elegido por la norma de conflicto para regir estos aspectos continúa siendo el del último domicilio de los cónyuges. El criterio localizador atiende presumiblemente a la proximidad de la causa del divorcio o al quebrantamiento objetivo del matrimonio que la ley supone localizados en ese lugar decisivo.
La calificación del término "último domicilio conyugal" deberá realizarse en los términos que establece el art. 2621, in fine, CCyC. Nótese que la norma que determina la jurisdicción en esta especie es el art. 2621 CCyC. Así­, si el juez argentino se declara competente por encontrarse en el paí­s el último domicilio conyugal, este aplicará la /ex fori. Sin embargo, si su competencia se justificara en la presencia del domicilio o residencia habitual del demandado y el último domicilio conyugal se hubiese radicado en el extranjero, deberá aplicar ese derecho. Aquel podrí­a regular el divorcio con un sistema similar al vigente en nuestro ordenamiento jurí­dico o mediante uno que se sustente en el divorcio con causas de culpabilidad o causales objetivas.
Debe, por lo tanto, tenerse presente que las disposiciones del derecho del último domicilio conyugal solo podrán ser excluidas cuando conduzcan a soluciones incompatibles con los principios fundamentales de orden público internacional que inspiran el ordenamiento jurí­dico argentino (art. 2600 CCyC) "”sin influir en este razonamiento el orden público interno en la especie"”.
2.3. Reconocimiento de sentencias de divorcio dictadas en el extranjero En el CCyC no se han incluido disposiciones relativas al reconocimiento de sentencias extranjeras en esta especie; rigen, entonces, las normas generales contenidas en los códigos de procedimiento.
Destacaremos que "”por el momento y en atención a la legislación procesal vigente"” el control de la jurisdicción del juez de origen deberá efectuarse a partir de la bilateraliza- ción de los criterios que emanan del art. 2621 CCyC (ver art. 517, inc. 1, CPCCN y códigos de procedimiento provinciales). Es decir que, en principio, se considerará que la sentencia fue dictada por un juez con competencia si aquel fuera el del domicilio del último domicilio conyugal, el del domicilio del demandado o el de su residencia habitual; sin importar cuál haya sido su criterio para declararse competente. Sin embargo, cabe mencionar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han avanzado por una posición más abierta con base en la razonabilidad y proximidad de ese foro con el caso.
Además, teniendo en cuenta los recaudos que imponen controlar los códigos de procedimiento, se deberá denegar la eficacia a las sentencias que hayan sido dictadas en procesos que no hubieran otorgado a la demandada la oportunidad de defenderse apropiadamente. Igualmente, se desconocerán las decisiones cuyas soluciones resulten contrarias al orden público internacional argentino.
SECCIÓN 3a Unión convivencial

Introduccion COMENTADA al Art. 2626 (con doctrina)

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¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2626 del C.CyC?

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