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ARTICULO 2631 Jurisdicción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2631.- Jurisdicción. Las acciones relativas a la determinación e Impugnación de la filiación deben Interponerse, a elección del actor, ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor. En caso de reconocimiento son competentes los jueces del domicilio de la persona que efectúa el reconocimiento, los del domicilio del hijo o los del lugar de su nacimiento.



Fuentes y antecedentes: arts. 37 y 113 del Proyecto Código de Derecho Internacional Privado (Argentina, 2003); art. 63 del Código de Derecho Internacional Privado de Bélgica; art. 35 de la Ley italiana de Derecho Internacional Privado de 1995.

Introduccion COMENTADA al Art. 2631 (con doctrina)


2. Interpretación
2.1. Jurisdicción para acciones de determinación e impugnación de la filiación La norma brinda diferentes alternativas, a opción del actor, para determinar la jurisdicción en las acciones de determinación e impugnación de la filiación en casos con aristas de internacionalidad, ya sea: ante los jueces del domicilio de quien reclama el emplazamiento filial o ante los jueces del domicilio del progenitor o pretendido progenitor. La inclinación del actor por uno u otro foro, seguramente, estará orientada por la factibilidad de concretar este derecho en una u otra jurisdicción "”ya sea para establecer la filiación o para impugnar una filiación que no responda a la verdadera identidad del sujeto"”; esto redunda en beneficio de su derecho de acceso a la justicia.
A partir de esta disposición los jueces argentinos deberán declararse competentes en los casos en que se domicilie en nuestro paí­s quien reclame el emplazamiento filial o el progenitor o pretendido progenitor.
La norma solo habilita la conexión domiciliar, que deberá ser entendida en los términos de los arts. 2613 y 2614 CCyC, según el caso. Esta limitación, que no incluye la posibilidad de accionar ante la residencia habitual de aquellos, se justifica en la seguridad que brinda esta conexión en una materia tan sensible en la que se define el estatuto personal del sujeto de que se trate.
Nótese que no se efectúa un corte temporal respecto a la conexión elegida. Creemos que deberá interpretarse que el momento crí­tico se presenta al momento de interposición de la demanda para garantizar la proximidad del caso con el foro.
2.2. Competencia en caso de reconocimiento En el segundo párrafo del art. 2631 CCyC se ofrecen las posibilidades para accionar en casos de reconocimiento ante los jueces del domicilio de la persona que efectúa el reconocimiento, los del domicilio del hijo o los del lugar de su nacimiento. La variedad de alternativas obedece a la meta de establecer el emplazamiento filial que corresponda y concretar así­ los derechos del hijo (especialmente el de su identidad).
Nuevamente se opta solamente por la conexión domiciliar "”reiteramos entonces las apreciaciones del párrafo anterior en relación a aquella"”. En este caso, se adiciona el lugar de nacimiento. Entendemos que la mayor flexibilidad que ofrece esta disposición obedece a que corresponde a un acto voluntario en pos de determinar la filiación del hijo. En definitiva, los jueces argentinos serán competentes si se domicilian en nuestro paí­s tanto la persona que efectúa el reconocimiento como el hijo; asimismo, si el hijo ha nacido en la República. Cabe advertir que el párrafo se refiere a "hijo" y no a "niño" por lo que estas opciones benefician al hijo sin importar su edad.
2.3. Recurso al foro de necesidad En atención a la naturaleza de los derechos que protege el art. 2631 CCyC cabe mencionar que aunque los jueces argentinos no pudieran declararse competentes por las posibilidades brindadas en esta disposición quedará disponible el recurso al foro de necesidad contemplado en el art. 2602 CCyC en las condiciones que aquel exige. Es decir, que esta posibilidad se podrí­a dar, excepcionalmente, con la finalidad de evitar la denegación de justicia, siempre que no sea razonable exigir la iniciación de la demanda en el extranjero y en tanto la situación privada presente contacto suficiente con el paí­s, se garantice el derecho de defensa en juicio y se atienda a la conveniencia de lograr una sentencia eficaz.

Introduccion COMENTADA al Art. 2631 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2628 ] [ Art. 2629 ] [ Art. 2630 ] 2631 [ Art. 2632 ] [ Art. 2633 ] [ Art. 2634 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2631 del C.CyC?

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