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ARTICULO 2633.- Acto de reconocimiento de hijo. Las condiciones del reconocimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho del domicilio del autor del reconocimiento al momento del acto.
La capacidad del autor del reconocimiento se rige por el derecho de su domicilio.
La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el derecho que lo rige en cuanto al fondo.
Introduccion COMENTADA al Art. 2633 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2633 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2630 ] [ Art. 2631 ] [ Art. 2632 ] 2633 [ Art. 2634 ] [ Art. 2635 ] [ Art. 2636 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2633 del C.CyC?
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