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ARTICULO 2651 Autonomía de la voluntad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 2651.- Autonomí­a de la voluntad. Reglas. Los contratos se rigen por el derecho elegido por las partes en cuanto a su validez intrí­nseca, naturaleza, efectos, derechos y obligaciones. La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Dicha elección puede referirse a la totalidad o a partes del contrato.

El ejercicio de este derecho está sujeto a las siguientes reglas:

a. en cualquier momento pueden convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regí­a, ya sea por una elección anterior o por aplicación de otras disposiciones de este Código. Sin embargo, esa modificación no puede afectar la validez del contrato original ni los derechos de terceros; b. elegida la aplicación de un derecho nacional, se debe interpretar elegido el derecho interno de ese paí­s con exclusión de sus normas sobre conflicto de leyes, excepto pacto en contrario; C. las partes pueden establecer, de común acuerdo, el contenido material de sus contratos e, incluso, crear disposiciones contractuales que desplacen normas coactivas del derecho elegido; d. los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, resultan aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato; e. los principios de orden público y las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino se aplican a la relación jurí­dica, cualquiera sea la ley que rija el contrato; también se imponen al contrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas de aquellos Estados que presenten ví­nculos económicos preponderantes con el caso; f. los contratos hechos en la República para violar normas internacional- mente imperativas de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso no tienen efecto alguno; g. la elección de un determinado foro nacional no supone la elección del derecho interno aplicable en ese paí­s.

Este artí­culo no se aplica a los contratos de consumo.



Introduccion COMENTADA al Art. 2651 (con doctrina)


2. Interpretación
La elección debe ser expresa o resultar de manera cierta y evidente de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Es decir, el derecho elegido debe resultar de forma inequí­voca en función del texto contractual o porque del contexto de la situación privada surgen elementos para identificar que las partes han elegido tácitamente un ordenamiento jurí­dico determinado.
2.1. Reglas para el ejercicio de la autonomí­a de la voluntad La norma contempla que la elección de la ley pueda efectuarse al momento de la celebración o durante su ejecución, pero tiene el lí­mite de que esa modificación que produce que el contrato se reglamente por otro derecho no puede afectar la validez del contrato original ni los derechos de terceros. Esa solución tiene porfinalidad observar el principio de conservación del contrato con respecto a su existencia y prerrogativas de terceros, y especí­ficamente aventar la hipótesis de fraude a la ley contemplada en los arts. 12 y 2598 CCyC. Para los terceros el contrato se regulará por la ley anterior pero hasta el lí­mite de protección de sus derechos adquiridos de conformidad con la anterior ley.
El uso del sistema conflictual hace evidente que los particulares pretenden reglamentar el contrato con un derecho nacional, razón por la cual el inc. b establece que la elección importa aplicar un derecho nacional, con exclusión de las normas de derecho internacional privado, excepto pacto en contrario. En rigor, todo contrato es regido por una ley nacional, que en este caso no será determinada por normas de derecho internacional privado, sino por ejercicio de la autonomí­a de la voluntad de los particulares.
También se autoriza que las partes acuerden el contenido material, incluso crear disposiciones que desplacen normas coactivas del derecho elegido (art. 2651, inc. c, CCyC) así­ como incorporar un derecho no estatal (por ejemplo: Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales) con fuente en los usos y prácticas comerciales generalmente aceptados, las costumbres y los principios del derecho comercial internacional, aplicables cuando las partes los han incorporado al contrato (inc. d). La recepción de esa facultad como derecho del contrato se califica como "autonomí­a material de la voluntad" y equivale a que las partes no se remiten a un ordenamiento jurí­dico, sino que son sus propios legisladores.
2.2. Lí­mites a la libertad contractual El lí­mite de la libertad contractual está contenido en los principios de orden público y las normas internacionalmente imperativas del derecho argentino, ya que el inc. e dispone que cualquiera sea la ley que rija el contrato se debe respetar el derecho regulador bajo nociones de orden público; también se imponen al contrato, en principio, las normas internacionalmente imperativas de aquellos Estados que presenten ví­nculos económicos preponderantes con el caso. Con esa solución legal se evita la posibilidad de fraude a la ley e indirectamente el fórum shopping para obtener la aplicación de una reglamentación diferente a la ordenada por la legislación imperativa.
La norma revela que se admite la autonomí­a material, pero el contenido de las cláusulas del contrato deberá ser calificado. Ello consiste en desentrañar la naturaleza de la relación jurí­dica para saber de qué negocio se trata y así­, consensuarlo, compatibilizarlo, con los principios de orden público de normas indisponibles. Ese lí­mite de la norma es ampliamente reconocido como regla en el derecho comparado para los contratos discrecionales teniendo en cuenta los fines, la economí­a y las motivaciones de cada sistema de derecho. De conformidad con las pautas señaladas, la disposición impone el criterio para el control judicial tanto en la incorporación de la cláusula elegida como del contenido material, lo que se hace a través de la fijación de un criterio general al prohibir la afectación de las normas internacionalmente imperativas de los Estados que presenten ví­nculos económicos preponderantes con el caso.
De igual modo, se fija como norma de policí­a la prohibición de celebrar contratos en la República para violar normas internacionalmente imperativas de una nación extranjera de necesaria aplicación al caso (art. 2651, inc. f, CCyC).
Por último, se mantiene un criterio receptado en el derecho europeo: que el acuerdo de elección de un determinado foro nacional no supone la elección del derecho aplicable en ese paí­s (art. 2651, inc. g, CCyC). Esa regla no implica que sea totalmente indiferente, pues será un elemento o factor que los jueces podrán tener presente para decidir la elección tácita de derecho, junto a otros elementos referidos a las circunstancias del caso.
Este artí­culo no se aplica a los contratos de consumo, ya que la finalidad de protección de la parte estructuralmente débil se vincula con el principio de mayor favorabilidad de las leyes del paí­s del domicilio del consumidor. Se trata de un elemento subjetivo relevante regulado por normas imperativas contenidas en la Constitución Nacional (art. 42).

Introduccion COMENTADA al Art. 2651 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 2648 ] [ Art. 2649 ] [ Art. 2650 ] 2651 [ Art. 2652 ] [ Art. 2653 ] [ Art. 2654 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2651 del C.CyC?

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CAPITULO 3 - Parte especial >
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