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ARTICULO 2660.- Derecho aplicable Las obligaciones resultantes de un título valor se rigen por la ley del lugar en que fueron contraídas. Si una o más obligaciones contraídas en un título valor son nulas según la ley aplicable, dicha nulidad no afecta otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar en que han sido suscriptas. Si no consta en el título valor el lugar donde la obligación cartular fue suscripta, ésta se rige por la ley del lugar en que la prestación debe ser cumplida; y si éste tampoco consta, por la del lugar de emisión del título.
Introduccion COMENTADA al Art. 2660 (con doctrina)
2. Interpretación
Esa orientación se refleja en la solución propiciada en la norma en análisis ya que, con la finalidad de mantener la autonomía cambiaría, distingue:
i. la ley que regula las obligaciones que se incorporan al título valor; ii. la ley que rige la eventual nulidad de la obligación; y iii. localiza la ley que regula el título valor en caso de que no se consigne al suscribirlo.
En el primer punto se utiliza la conexión de lugar de celebración porque en ese momento se incorpora la obligación al título. El grado, alcance y naturaleza del derecho que constituye la obligación es por la ley del lugar en que fue contraída (teoría de la incorporación). Con respecto a la nulidad, se protege la circulación del título y por ende a los adquirentes de buena fe y es por eso que la nulidad no afecta otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo con la ley del lugar en que han sido suscriptas. Finalmente, en caso de que no se consigne el lugar de suscripción, se fija el derecho del lugar de cumplimiento y en subsidio de emisión del título (primer lugar de circulación). Esa regla tiene en cuenta que el título valor es un instrumento negociable que circula por diversos Estados por lo que la falta de indicación del lugar donde fue suscripto debe ser suplida con conexiones rígidas para dotarlo de autonomía en la circulación transfronteriza.
Introduccion COMENTADA al Art. 2660 (con doctrina)
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