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ARTICULO 330.-Eficacia probatoria La contabilidad, obligada o voluntaria, llevada en la forma y con los requisitos prescritos, debe ser admitida en juicio, como medio de prueba.
Sus registros prueban contra quien la lleva o sus sucesores, aunque no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario. El adversario no puede aceptar los asientos que le son favorables y desechar los que le perjudican, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, debe estarse a las resultas combinadas que presenten todos los registros relativos al punto cuestionado.
La contabilidad, obligada o voluntaria, prueba en favor de quien la lleva, cuando en litigio contra otro sujeto que tiene contabilidad, obligada o voluntaria, éste no presenta registros contrarios incorporados en una contabilidad regular.
Sin embargo, el juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considera necesario, otra supletoria.
Cuando resulta prueba contradictoria de los registros de las partes que litigan, y unos y otros se hallan con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el juez debe prescindir de este medio de prueba y proceder por los méritos de las demás probanzas que se presentan.
Si se trata de litigio contra quien no está obligado a llevar contabilidad, ni la lleva voluntariamente, ésta sólo sirve como principio de prueba de acuerdo con las circunstancias del caso.
La prueba que resulta de la contabilidad es indivisible.
Introduccion COMENTADA al Art. 330 (con doctrina)
2. interpretación
El artículo fija las reglas acerca de la eficacia probatoria de la prueba de libros. Para ello se distingue, por un lado, a las personas que en forma obligada o voluntaria llevan su contabilidad registrada y a los problemas que pueden suscitarse entre ellas, y por el otro, a las personas que no están obligadas ni llevan voluntariamente contabilidad alguna.
En cuanto al primer supuesto, se establece que los registros prueban contra quien lo lleva o sus sucesores, aunque los libros no estuvieran en forma, sin admitírseles prueba en contrario.
Dicho temperamento comporta la aplicación del principio por el cual se impide ir contra los propios actos, desde que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con la anterior conducta, interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe. Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior, deliberadamente cumplida, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. Ergo, si el comerciante construye su propia registración, mal puede desconocerla en caso de no convenirle.
Dentro del supuesto entre comerciantes, se establece que la contabilidad prueba en favor de quien la lleva cuando el adversario, también comerciante, no presenta contabilidad registrada. Ello, aunque no resulta una prueba absoluta dado las facultades conferidas al juez que surgen del texto de la norma.
En efecto, el rol del juez resulta preponderante, ya que, en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva, deberá no solo ponderar lo que surja de los libros, sino también integrarlos dentro del contexto de la totalidad de la prueba y bajo el prisma de la sana crítica.
En el segundo caso, cuando se trata de un litigio entre un comerciante y una persona no comerciante, las registraciones contables solo valen como principio de prueba, adquiriendo un carácter indiciario, con algunas excepciones.
Introduccion COMENTADA al Art. 330 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 327 ] [ Art. 328 ] [ Art. 329 ] 330 [ Art. 331 ] [ Art. 332 ] [ Art. 333 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 330 del C.CyC?
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