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ARTICULO 350.-Especies La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo.
Introduccion COMENTADA al Art. 350 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Clasificación El plazo puede ser: a) suspensivo o resolutorio; b) determinado o indeterminado; c) cierto o incierto; d) esencial y no esencial; e) expreso o tácito; y f) según su origen, puede clasificarse en voluntario, legal o judicial:
según si persigue el diferimiento en el tiempo del ejercicio de las facultades que incumben al titular de un derecho, o bien la caducidad o extinción de este, el plazo se clasifica en suspensivo o resolutorio; el plazo determinado es aquel que ha sido fijado por las partes, por la ley o por el juez; en cambio, es indeterminado el que no fue establecido de manera precisa. Su determinación se logra por distintas vías. Una de ellas es ponderando la naturaleza o circunstancias de la obligación. En otros supuestos, será necesario solicitar al juez que lo fije; si se toma en consideración la precisión de la fecha en que debe vencer el plazo, se lo clasifica en cierto o incierto. El primero es cuando se conoce de antemano y con precisión el momento en que se producirá el vencimiento. Así, un cheque a 90 días o el plazo para pagar una deuda que vence el día 5 de cada mes. En cambio, el plazo es incierto cuando el vencimiento se ha fijado en consideración a un hecho futuro y necesario que al momento de celebrarse el acto se ignora en qué momento ocurrirá. Por ejemplo, la obligación de levantar un mausoleo el día en que muera determinada persona; el plazo es esencial cuando el cumplimiento de la prestación comprometida solo es útil en el tiempo designado. Si no se cumple en término, acarreará el incumplimiento definitivo. Es no esencial, en cambio, cuando pese al vencimiento, el cumplimiento continúa siendo de utilidad para el acreedor o para el sujeto interesado. En materia obligacional esta clasificación es valiosa a la hora de analizar la diferencia entre mora e incumplimiento definitivo; el plazo es expreso cuando su existencia surge de manera explícita e inequívoca del negocio jurídico. En cambio, es tácito cuando surge implícitamente de la naturaleza y circunstancias del acto o de la obligación; según su origen, el plazo es voluntario cuando lo han fijado las partes, por ejemplo, cuando han establecido que la entrega debe realizarse tal o cual día. Es legal cuando es la propia ley la que lo establece. Por ejemplo, el plazo para cumplir en caso de pacto comisorio implícito. Será, finalmente, judicial cuando lo concede el magistrado en los casos que la ley le hubiere conferido esa potestad.
2.2. Diferencia entre plazo y condición El plazo siempre se refiere a un hecho futuro y necesario. La condición se refiere también a un hecho futuro, pero contingente, es decir, no se sabe si ocurrirá o no.
El art. 343, párr. 2, CCyC establece que las disposiciones relativas a la condición serán aplicables "”en cuanto fueran compatibles"” a las cláusulas por las cuales las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados. Se trata de un supuesto de aplicación analógica de esas reglas, pero no de una condición propiamente dicha.
2.3. Prueba del plazo El plazo es un elemento accidental "”o modalidad"” del acto jurídico. Por tanto, quien lo alega, carga con la prueba de su acreditación.
Introduccion COMENTADA al Art. 350 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 347 ] [ Art. 348 ] [ Art. 349 ] 350 [ Art. 351 ] [ Art. 352 ] [ Art. 353 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 350 del C.CyC?
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