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ARTICULO 40 Revisión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 40.-Revisión La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el artí­culo 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado.

Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí­ establecido.



Introduccion COMENTADA al Art. 40 (con doctrina)


2. interpretación
Como anticipamos, la ley 26.657, tras establecer como principio que el padecimiento mental de una persona no debe considerarse un estado inmodificable, introdujo un verdadero derecho a la revisión de las sentencias dictadas, al incorporar el art. 152 ter al CC. Este reza: "Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomí­a personal sea la menor posible".
La interpretación de la norma dio lugar a variadas posturas en relación a la eventual caducidad automática de la sentencia primeramente dictada, prevaleciendo la hermenéutica acorde al espí­ritu de la norma, que consiste en interpretarla como una exigencia de revisión en el plazo indicado, pero que no importa caducidad, bajo riesgo de dejar a la persona expuesta a estado de mayor desprotección. El término de tres años previsto en la norma debí­a interpretarse en el sentido de obligar la revisión de la sentencia dictada dentro de ese plazo, a fin de determinar si ese pronunciamiento se adecuaba a las actuales circunstancias.

El CCyC mejora la redacción: así­, el artí­culo en comentario establece que "la revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado".
Se introduce en forma expresa la posibilidad de revisión en cualquier momento "”aun previo a los tres años"” en favor del acceso a la justicia por la propia persona y del derecho a la defensa de su capacidad jurí­dica.
Esta facultad, a su turno, se relaciona con el carácter de parte que el CCyC reconoce al interesado en el art. 36.
El art. 40 CCyC habla de "sentencia declarativa", lo que resulta coherente con el criterio interdisciplinario propuesto por el Código al entender a la sentencia como declarativa de una situación contextual preexistente, y como algo dinámica y no estática, lo cual posibilita entonces su revisión y modificación acorde el cambio de las circunstancias originarias en relación a la persona.
La exigencia de revisión es coherente con la concepción interdisciplinaria de la salud mental, así­ como con el modelo social de la discapacidad (CDPD), al tiempo que se erige contraria a la regulación civil tradicional, que ha entendido a la incapacidad desde un concepto biológico-jurí­dico, consecuencia del cual la modificación de la sentencia originaria solo podí­a habilitarse en caso de "recuperación": con la rehabilitación.
La norma reformada, en cambio, regula un concreto derecho de revisión, a resultas del cual, por supuesto, puede derivar la rehabilitación de la persona "”en términos más acorde, debe decirse "la restitución plena de su capacidad""”, pero no es requisito la comprobación de un determinado estado diverso al originario, ni es necesario invocar ningún justificativo para motorizar esta revisión, siendo suficiente el solo derecho reconocido.
Por lo demás, la revisión no constituye un proceso nuevo sino, exactamente, una revisión de la sentencia dictada. Ello, previo examen interdisciplinario y revisión de las consideraciones y fundamentos tenidos en cuenta al momento de la sentencia originaria, a fin de mantener los estándares de justificación y proporcionalidad de la restricción.
La revisión de la sentencia es, además, un deber para el magistrado. Asimismo, es deber del curador instar dicha revisión; lo es también del Ministerio Público. En tanto que el tradicional proceso de rehabilitación es una facultad a promover por las personas interesadas "”siendo posible que una sentencia, entonces, permanezca pétrea en el tiempo si nadie provocaba su modificación"”, el artí­culo en comentario lo impone como deber del juez y del Ministerio Público en su control, amén de prever el derecho a la revisión por el interesado.
Como recaudo al nuevo dictamen interdisciplinario, el CCyC agrega la audiencia personal con el interesado, en forma coherente con el principio de inmediación que campea en la estructura procesal -sustancial incorporada a la norma de fondo.

Introduccion COMENTADA al Art. 40 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 37 ] [ Art. 38 ] [ Art. 39 ] 40 [ Art. 41 ] [ Art. 42 ] [ Art. 43 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 40 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO- PARTE GENERAL>>
TITULO I- Persona humana >>
CAPITULO 2 - Capacidad >
SECCION 3ª- Restricciones a la capacidad >>

Parágrafo 1°- Principios comunes >>
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