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ARTICULO 493.-Monto.
El monto de la recompensa es igual al menor de los valores que representan la erogación y el provecho subsistente para el cónyuge o para la comunidad, al día de su extinción, apreciados en valores constantes. Si de la erogación no derivó ningún beneficio, se toma en cuenta el valor de aquélla.
Introduccion COMENTADA al Art. 493 (con doctrina)
2. interpretación
Los créditos que, en concepto de recompensas, adeudan los cónyuges a la comunidad, y aquella a estos, requieren de la estimación de su importe para poder lograr su imputación. Pero sucede que, entre la fecha en que se efectuó el gasto o inversión que da origen a la recompensa, y la fecha de la liquidación de la comunidad, puede haber transcurrido un intervalo de tiempo en el que los valores patrimoniales han sufrido los efectos de la depreciación monetaria. Ello suscita que existan disparidades entre el valor de lo invertido y el beneficio efectivamente producido por la inversión, por efecto de múltiples circunstancias.
El Código Civil establecía que los créditos por recompensas de los cónyuges contra la sociedad debían ser reajustados equitativamente teniendo en cuenta la fecha en que se hizo el gasto y las circunstancias del caso.
Esta norma suscitó diversas interpretaciones por cuanto omitía considerar las recompensas debidas por los cónyuges a la comunidad, y fijaba pautas de valuación judicial que no necesariamente operaban sobre base matemática, lo que llevó a prestigiosa doctrina a propiciar el reconocimiento de tales créditos como obligaciones de valor que debían estar sujetas a pautas predeterminadas de reajuste y no sometidas a la discrecionalidad judicial.
Se discutía si el valor de la recompensa era el que tenía al momento de la inversión y luego se aplicaban intereses, o si correspondía tomar el valor de la inversión al momento de la extinción de la comunidad, o al momento de la liquidación.
El CCyC cierra este debate al incorporar una regla, ausente en el CC, que reconoce fundamento en la prohibición del enriquecimiento sin causa.
Para obtener tal monto se cotejan dos valores: el gasto, inversión o erogación efectuada por un cónyuge con dinero propio en beneficio del haber ganancial, o con fondos comunes en beneficio propio; y el provecho que tal gasto significó para la comunidad y/o para el cónyuge al momento de la extinción de la comunidad. De estos dos valores se toma el menor.
En consecuencia, quien demande recompensa deberá probar el gasto con fondos comunes en beneficio propio y/o la afectación de fondos propios en beneficio de la comunidad, así como la existencia del provecho.
Dado que lo que se reconoce en carácter de recompensa es un crédito por el beneficio, si no hubo provecho, el monto de la compensación será la cuantía del gasto en valores constantes al momento de la liquidación de la comunidad (art. 494 CCyC).
Ello no empece a que, en caso de que el menor valor reconocido en concepto de recompensa suponga un enriquecimiento ilícito del patrimonio beneficiado, se pueda reclamar un monto mayor con fundamento en los principios generales de buena fe y el abuso del derecho, pilares sobre los que se asienta la reforma, tal como se señala en los "Fundamentos del Anteproyecto...".
La disposición alude a "valores constantes", con lo cual corrige las distorsiones derivadas de la depreciación o revalorización monetaria, al tiempo que modifica la solución acordada por el régimen anterior (art. 1316 bis CC, que tomaba, como pauta para la determinación del crédito por recompensa, la fecha en que se hubiere efectuado la inversión), reconociendo amplia discrecionalidad al juez para la fijación del crédito por recompensa.
La fórmula plasmada en la norma glosada pone fin a las múltiples interpretaciones a que daba lugar la anterior redacción, estableciendo los dos momentos concretos a considerar y las pautas que serán ponderadas para obtener el monto final de la recompensa, fórmula que debería comprender la depreciación monetaria de que se trate.
La regla contenida en la norma glosada debe ser concordada con el art. 494 CCyC, para obtener un resultado comprensivo de la depreciación monetaria. Se supera así la solución insuficiente provista por el régimen reformado.
La enorme trascendencia de las normas relativas a recompensas es haber sistematizado su extensión, oportunidad para su reclamo, procedimiento de valuación y posibilidad de devengar intereses, ausentes en el ordenamiento anterior.
Introduccion COMENTADA al Art. 493 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 490 ] [ Art. 491 ] [ Art. 492 ] 493 [ Art. 494 ] [ Art. 495 ] [ Art. 496 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 493 del C.CyC?
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TITULO II- Régimen patrimonial del matrimonio >>
CAPITULO 2 - Régimen de comunidad >
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