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ARTICULO 527 Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 527.-Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes El conviviente supí¨rstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a í¨sta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.

Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.

Se extingue si el conviviente supí¨rstite constituye una nueva unión convivencia.l, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a í¨sta.

Introduccion COMENTADA al Art. 527 (con doctrina)


2. interpretación
En protección del derecho humano a la vivienda, y teniendo en consideración que ante el hecho de la muerte del dueño del inmueble sede del hogar convivencial, el conviviente supérstite puede ver afectada su vivienda "”por carecer de una vivienda propia o de bienes suficientes como para solventarla"”, la norma en comentario impide que los herederos lo excluyan del hogar convivencial tras la muerte de su pareja, asegurándole la atribución gratuita de la vivienda.
Se trata de una atribución que prevé un plazo máximo de dos años, a los fines de que esta persona tenga un tiempo razonable y prudencial para reorganizar su vida y su situación habitacional. Ello marca una diferencia con lo previsto para el caso del cónyuge supérstite, quien tiene un derecho real no solo gratuito sino también vitalicio frente a los herederos (art. 2383 CCyC). Veamos en el siguiente cuadro las principales diferencias de este derecho de habitación en las dos formas de organización familiar de la vida en pareja:
Atribución de la vivienda en caso de muerte.
Diferencias Exclusión por pacto Plazo de duración Unión convivencial art. 527 CCyC Sí­.
No más de dos años.
Matrimonio art. 2383 CCyC No.
Vitalicio.
Cumplido el plazo, por aplicación de las normas del derecho sucesorio, los herederos procederán a partir o, al menos, decidir el destino de esa vivienda. Cabe destacar que la norma establece de manera expresa, al igual que en el caso del cónyuge, la inoponibili- dad de esta atribución de la vivienda a los acreedores del causante, siendo operativa y oponible frente a los herederos y, claro está, a los deudores de estos.
De este modo, para que proceda el derecho real de habitación del conviviente tienen que darse los siguientes requisitos:
a) que el conviviente carezca de vivienda propia habitable o de medios para solventarla; b) que el inmueble haya sido última sede del hogar convivencial; c) que el inmueble sea de propiedad exclusiva del conviviente prefallecido, no estando en condominio con terceras personas.
Por otra parte, se prevén ciertas causales de cese de la atribución de la vivienda que pueden interrumpir el uso antes de cumplidos los dos años previstos por la norma:
a) que el beneficiario constituya una nueva unión convivencial; b) que contraiga matrimonio; c) que adquiera una vivienda propia habitable o; d) que obtenga bienes suficientes para acceder a una vivienda.
Estas causas se fundan en el principio general de abuso del derecho, en tanto si la vivienda puede ser proporcionada por la nueva pareja porque el conviviente supérstite lleva adelante un nuevo proyecto de vida "”matrimonial o convivencial"” con otra persona "”que incluye, en ambos casos, la obligación del sostenimiento recí­proco"” o alcanza por sus propios medios una vivienda, es claro que se extingue el objetivo tenido en miras por la normativa en análisis.

Introduccion COMENTADA al Art. 527 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 524 ] [ Art. 525 ] [ Art. 526 ] 527 [ Art. 528 ] [ Art. 529 ] [ Art. 530 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 527 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO III- Uniones convivenciales >>
CAPITULO 4 - Cese de la convivencia. Efectos >

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