ARTICULO 527 Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes del C.C.C. Comentado Infojus Argentina
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ARTICULO 527.-Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes El conviviente supí¨rstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a í¨sta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.
Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
Se extingue si el conviviente supí¨rstite constituye una nueva unión convivencia.l, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia habitable o bienes suficientes para acceder a í¨sta.
1. introducción
El CCyC, si bien no previó derechos sucesorios entre convivientes, incluyó dentro de los efectos post cese de la unión "”operativos excepto pacto en contrario"” la posibilidad de que el conviviente supí¨rstite reclame su derecho real gratuito sobre la propiedad que fuera sede del hogar conyugal y propiedad de su expareja, frente a los herederos del causante, aunque limitando su alcance, en contrapartida de lo dispuesto para el caso del matrimonio, en el caso de las uniones convivenciales la atribución no es vitalicia sino temporal, no pudiendo superar los dos años. Asimismo, al igual que en el artículo anterior, la norma prevé supuestos específicos que tornan operativo el cese de esta atribución de la vivienda familiar en caso de muerte de uno de los convivientes.
Interpretacion COMENTADA al Art. 527 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 524 ] [ Art. 525 ] [ Art. 526 ] 527 [ Art. 528 ] [ Art. 529 ] [ Art. 530 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 527 del C.CyC?
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