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ARTICULO 568 Matrimonios sucesivos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 568.-Matrimonios sucesivos Si median matrimonios sucesivos de la mujer que da a iuz, se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos dí­as de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta dí­as de la ceiebración del segundo, tiene ví­nculo filial con el primer cónyuge; y que el nacido dentro de los trescientos dí­as de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta dí­as de la celebración del segundo tiene ví­nculo filial con el segundo cónyuge.

Estas presunciones admiten prueba en contrario.

Introduccion COMENTADA al Art. 568 (con doctrina)


2. interpretación
El juego de presunciones legales que se establece en la normativa en análisis corresponde para el supuesto especí­fico de la filiación por naturaleza o biológica. Para el caso de la filiación derivada de las TRHA, la cuestión no tendrí­a mayor relevancia en razón del consentimiento formal, libre e informado sobre el cual se edifica la determinación filial en esta tercera causa fuente filial.
El art. 568 CCyC responde a las diferencias que observa la filiación biológica y la filiación por TRHA; de allí­ que ambas presenten en el CCyC reglas propias. De este modo, hay disposiciones que solo deben ser aplicadas para el primer tipo filial y otras normativas para el restante.
Si bien el supuesto de matrimonios sucesivos es excepcionalí­simo, el CCyC no podrí­a derogarlo porque si así­ lo hubiese hecho deberí­a haberse explicado la razón de ello. Que una situación sea excepcional no significa que deba quedar afuera de toda previsión legal, máxime cuando ella ya estaba prevista en el CC. De este modo, se entendió que era mejor mantenerla "”previa readecuaciones lógicas"” que quitarla del nuevo texto civil y comercial.
En primer término, cabe destacar que la regulación en análisis no observa ningún cambio esencial respecto al art. 244 CC. Así­, se mantienen los mismos plazos que responden al plazo general del máximo y mí­nimo de tiempo de duración del embarazo que regula el art. 20 CCyC y, por lo tanto, en este marco, se entiende que para el caso de un niño que nace con anterioridad a los 180 dí­as de celebrado el segundo matrimonio, el hijo se presuma del primer cónyuge y si nace después de esos 180 dí­as, lo sea del segundo cónyuge.
Por otra parte, y dada la obligada perspectiva constitucional/convencional, por aplicación del principio de igualdad, la previsión en análisis se aplica para un matrimonio conformado tanto por una pareja de igual sexo como de diverso sexo. Por ello no se habla de la presunción de paternidad del primer o segundo marido, sino de presunción de filiación matrimonial del primer o segundo cónyuge de quien a da luz.
Como se dijo, cabe remarcar que la situación excepcionalí­sima que se regula aquí­ "”y también en el CC"” opera solo para los casos de filiación por naturaleza, ya que aquí­ lo que importa, en definitiva, es la época de la concepción vinculada de manera directa al acto sexual.

Introduccion COMENTADA al Art. 568 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 565 ] [ Art. 566 ] [ Art. 567 ] 568 [ Art. 569 ] [ Art. 570 ] [ Art. 571 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 568 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO- RELACIONES DE FAMILIA>>
TITULO V- Filiación >>
CAPITULO 4 - Determinación de la filiación matrimonial >

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