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ARTICULO 901 Imputación por el acreedor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 901.-Imputación por el acreedor Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:

a) debe imputarlo a alguna de las deudas lí­quidas y exigibles; b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.

Introduccion COMENTADA al Art. 901 (con doctrina)


2. interpretación
Este artí­culo posee una diferencia con el correspondiente al Código velezano (art. 775 CC). Aquel mencionaba la imputación de pago hecha por el acreedor en el recibo. El actual art. 900 nada dice respecto del recibo. Ello se debe a que, si bien lo común es el recibo de pago, no es un acto formal y puede el acreedor probar por otros medios la imputación hecha al momento de recibir el pago "”por ejemplo, en un instrumento parte del recibo, otorgado en forma concomitante"”.
Los lí­mites a la facultad de imputación del acreedor son: debe imputar a una deuda lí­quida y exigible, y una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.
El artí­culo nada dice respecto de la aceptación de la imputación hecha por el acreedor al momento del pago, en caso de que hubiera mediado dolo, violencia o sorpresa sobre el acreedor, porque resulta de aplicación las previsiones de la parte general sobre los vicios de la voluntad, sin necesidad de que esta norma lo mencione expresamente.

Introduccion COMENTADA al Art. 901 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 898 ] [ Art. 899 ] [ Art. 900 ] 901 [ Art. 902 ] [ Art. 903 ] [ Art. 904 ]
¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 901 del C.CyC?

Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 4 - Pago >
SECCION 6ª- Imputación del pago >>


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