<< Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 901.-Imputación por el acreedor Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:
a) debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles; b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.
1. introducción
Cuando la imputación no la realiza el deudor, le corresponde hacerlo al acreedor. Su facultad es, entonces, de carácter subsidiario. El acreedor puede hacerlo al momento de recibir el pago. No puede hacerlo antes, porque la facultad le corresponde al deudor, ni tampoco después de ese momento porque la imputación será legal.
Interpretacion COMENTADA al Art. 901 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 898 ] [ Art. 899 ] [ Art. 900 ] 901 [ Art. 902 ] [ Art. 903 ] [ Art. 904 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 901 del C.CyC?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO I- Obligaciones en general >>
CAPITULO 4 - Pago >
SECCION 6ª- Imputación del pago >>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
Compartir
6097Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Extraido de : https://jojooa.com/ccc-comentado-infojus/introduccion-art-901
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos