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ARTICULO 963 Prelación normativa del C.C.C. Comentado Infojus Argentina

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ARTICULO 963.-Prelación normativa Cuando concurren disposiciones de este Código y de alguna ley especial, las normas se aplican con el siguiente orden de prelación:

a) normas indisponibles de la ley especial y de este Código; b) normas particulares del contrato; c) normas supletorias de la ley especial; d) normas supletorias de este Código.

Introduccion COMENTADA al Art. 963 (con doctrina)


2. interpretación
2.1. Libertad de determinación de contenidos Como ya se ha visto, las partes gozan de libertad para determinar el contenido de un contrato; pueden actuar como legisladores particulares de sus propios intereses y establecer la regulación a la que desean someterse. En todo lo que dejen sin tratar, se aplican las normas supletorias contenidas en el Código.
2.2. Tipos de normas contractuales De acuerdo a lo establecido en el Código, podemos distinguir tres tipos de normas en los contenidos contractuales:
a) Normas particulares o de autonomí­a: se trata de las que las partes pueden libremente crear en ejercicio de la libertad contractual y de determinación de contenidos de la que gozan. Pueden desplazar a las normas supletorias y ceden ante las normas indisponibles.
b) Normas supletorias: son normas supletorias las contenidas en la ley, no indisponibles, que se aplican en aquellos aspectos que no han sido regulados por las partes por ví­a de alguna norma particular por ellos creada en ejercicio de su libertad de determinación de contenidos contractuales. La regla, enunciada en el art. 962 CCyC, es que en principio todas las normas son supletorias de la voluntad de las partes, quienes pueden regular en un sentido distinto al previsto por el legislador.
Las normas supletorias no se imponen a las partes, su función es facilitarles el desarrollo contractual. La mayorí­a de las normas que conforman la regulación de los contratos en particular son de ese carácter.
c) Normas indisponibles: son aquellas que se encuentran por encima de las restantes, particulares o supletorias y que no pueden ser dejadas sin efecto por una norma de autonomí­a generada por los contratantes.
Según el art. 962 CCyC, para determinar si una norma es indisponible o supletoria debe atenderse a:
a) Su modo de expresión: a menudo, las propias normas establecen la obligatoriedad de su aplicación o declaran el carácter de orden público de sus contenidos, supuestos en los que resultan indisponibles para las partes.
b) Su contenido: se consideran normas indisponibles las que regulan sobre cuestiones de derecho público; nombre, estado, capacidad, domicilio, matrimonio, uniones con- vivenciales, etc.; orden sucesorio, libertad de testar, legí­tima, etc.; derechos reales y aquellas cuestiones vinculadas con un concepto dinámico y razonable de moral y buenas costumbres, entre otros supuestos.
c) Su contexto: se consideran indisponibles las normas que regulan en materia de emergencia, cualquiera sea su naturaleza.
2.3. El juego entre los distintos tipos de normas En el art. 963 CCyC se establece el orden de prelación de los distintos tipos de normas allí­ mencionadas, en caso de concurrir en la regulación de un ví­nculo contractual. Se trata de una guí­a.
Esta norma es indisponible para las partes, integra la matriz del Código y establece que, en caso de superposición de normas, se aplican:
a) en primer término las indisponibles, de la ley especial y de este Código. En caso de concurrencia de una norma de una ley especial y otra de este Código, el intérprete deberá resolver cuál aplica teniendo en consideración las normas constitucionales, que se encuentran por encima de ambas; b) en segundo término, una vez establecida la estructura normativa indisponible, el contenido del contrato puede completarse con lo que los contratantes acuerden sin afectar ese entramado insoslayable para ellos. Protegido el interés público vinculado con las normas mencionadas en el apartado anterior, puede desplegarse ampliamente la libertad contractual de la que gozan las partes.
Si una norma de autonomí­a se contrapone con lo estipulado en una norma indisponible, corresponde privar a aquella de efectos e integrar el contrato con lo dispuesto en esta, como lo estipula el art. 964, inc. a, CCyC; c) la voluntad de las partes, en todo aquello que omitieran regular, se completa por medio de la aplicación de las normas supletorias contenidas en las leyes especiales vinculadas con la materia o actividad que haga al objeto del contrato. En este caso, no hay equiparación entre la ley especial y el Código, pues se da preminencia a lo dispuesto en aquella sobre lo regulado en este; d) finalmente, en caso de no existir ley especial o de no encontrarse algún aspecto de la relación entre las partes regulado en ella, se aplican las normas supletorias de este Código.
2.4. La integración del contrato La integración del contrato hace a la determinación de su contenido. Ella debe realizarse cuando la regulación adoptada por las partes por ví­a de normas particulares de autonomí­a no es suficiente para abarcar los distintos aspectos funcionales e interpretativos que exige el ví­nculo entre los contratantes.
Lo establecido en el art. 964 CCyC guarda correlato lógico con la jerarquí­a normativa enunciada en el art. 963 CCyC.
De acuerdo a la estipulación normativa, lo determinado por las partes por ví­a del ejercicio de su libertad negocial se integra:
con las normas indisponibles, que desplazan la aplicación de cualquier regulación adoptada por los contratantes que resulte incompatible con ellas; las normas supletorias, que han sido especialmente diseñadas para poder actuar como complemento de las disposiciones de autonomí­a que no se les contrapongan; porque a diferencia de lo que ocurre con las normas indisponibles, nada obsta a que las partes, en ejercicio de su libertad contractual, adopten una solución normativa distinta de la contenida en una norma supletoria del Código. A diferencia de lo dispuesto en el artí­culo anterior, aquí­ no se distingue entre normas supletorias de una ley especial y normas supletorias del Código, aunque una adecuada interpretación sistémica indica que también en este caso se apliquen en ese orden; y, los usos y prácticas del lugar de celebración, que deberán ser aplicados: i) cuando así­ lo hubieran dispuesto las partes o ii) cuando sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el ámbito en que se celebra el contrato, salvo que su aplicación resulte irrazonable en miras de la obtención de la finalidad perseguida por las partes o quiebre la relación de onerosidad tenida en consideración, dando lugar a un ejercicio abusivo.
La remisión a los usos y prácticas tiene una fuerte impronta de "lexmercatoria". La norma derogada, el art. 219 CCom., preveí­a la aplicación de los del lugar de ejecución, lo que habí­a generado crí­ticas doctrinarias que la nueva norma supera. Esta disposición ha de tener amplia aplicación en áreas como la bursátil, en la que los usos y prácticas tienen amplia difusión y aceptación por parte de los operadores.
El Código no contiene una previsión como la del art. 6°, párr. 2, del Proyecto de 1998, que establecí­a que el tribunal debí­a determinar de oficio el contenido del uso, para lo que podí­a requerir la colaboración de las partes, que podí­an alegar y probar sobre su existencia y contenido; pero ello debe considerarse prerrogativa implí­cita de la función jurisdiccional cuando se requiere que el juez conozca acerca de alguna práctica concreta.

Introduccion COMENTADA al Art. 963 (con doctrina)

Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 960 ] [ Art. 961 ] [ Art. 962 ] 963 [ Art. 964 ] [ Art. 965 ] [ Art. 966 ]
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