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ARTICULO 1089.-Resolución por ministerio de la ley El requerimiento dispuesto en el artículo 1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.
Fuentes y antecedentes: art. 1056 del Proyecto de 1998. Remisiones: ver comentario a los arts. 1084 y 1085 CCyC.
1. introducción
Es de la esencia de los contratos bilaterales el mantenimiento de la situación de reciprocidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de cada una de las partes. Si ella no se da por causa de un incumplimiento imputable a alguna de ellas, es justo que se dé a la otra la posibilidad de liberarse del vínculo, recobrando la disponibilidad de la porción de su libertad que sujetó a una relación cuya disfuncionalidad la torna ineficaz.
Es por ello que, para los contratos bilaterales, se regula el régimen de la cláusula resolutoria implícita, denominación que el CCyC asigna al conocido por nuestra doctrina como pacto comisorio tácito.
Por vía de una cláusula expresa, las partes pueden modificar los efectos de la cláusula resolutoria implícita, de carácter supletorio; ello, en razón de lo dispuesto en el art. 963 CCyC y de lo estipulado en la última parte del inciso c del art. 1088.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1089 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1086 ] [ Art. 1087 ] [ Art. 1088 ] 1089 [ Art. 1090 ] [ Art. 1091 ] [ Art. 1092 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1089 del C.CyC?
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