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ARTICULO 1167.-Plazos Los pactos regulados en los artículos precedentes pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de cinco años si se trata de cosas inmuebles, y de dos años si se trata de cosas muebles, contados desde la celebración del contrato. Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al máximo legal. El plazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable.
1. introducción
El CCyC regula en la Sección 7a de la compraventa, las cláusulas especiales que pueden incorporarse a dicho contrato.
En ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes son libres de determinar el contenido del contrato del modo que estimen ajustado a sus intereses (art. 958 CCyC). En tal sentido, no resulta necesario que la ley prevea la totalidad de las cláusulas que las partes desean incorporar. Sin embargo, existen algunas cláusulas que resultan de aplicación frecuente por las partes; y en cuanto a ellas, resulta útil que la legislación las regule a fin de prever su alcance; sobre todo en aquellos aspectos que las partes no han previsto expresamente.
Las cláusulas especiales que regula el CCyC constituyen elementos accidentales del contrato, por lo que solo estarán en la compraventa si las partes las han asumido expresamente.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1167 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1164 ] [ Art. 1165 ] [ Art. 1166 ] 1167 [ Art. 1168 ] [ Art. 1169 ] [ Art. 1170 ]¿Qué artículos del Código de Velez se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1167 del C.CyC?
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LIBRO TERCERO- DERECHOS PERSONALES>>
TITULO IV- Contratos en particular >>
CAPITULO 1 - Compraventa >
SECCION 7ª- Algunas cláusulas que pueden ser agregadas al contrato de compraventa >>
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